REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de Marzo de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2.004-000671.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 3, en fecha 12-01-05, mediante la cual se condenó al ciudadano WILMER JOSÉ RUBIO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.680.593, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, como CÓMPLICE en el delito de en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal Venezolano, igualmente a las penas accesorias prevista en el artículo 13 ejusdem y a las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano WILMER JOSÉ RUBIO PÁEZ, penado a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRESIDIO, fue detenido el 09.10.2004 y hasta el día de hoy 16.03.2005, ha estado recluido por CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, culminando su pena el 09.02.2008. El penado podrá solicitar las medidas alternas de cumplimiento de pena, Trabajo fuera del Establecimiento y Régimen Abierto, al cumplir la mitad (1/2) de la pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 09.06.2006; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el 29.12.2006, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, quiere decir, el 09.04.2007, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
El Penado no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de haber Admitido los Hechos, de acuerdo al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Control N° 3, en fecha 12.01.05.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los dieciseis (16) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez:
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2.004-000671.
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