REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2.004-000014.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-03-05, mediante la cual se condenó a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BLANCO CASTILLO y JOSÉ ANTONIO SALAS, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.941.299 y 13.958.579 respectivamente, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor de los reos el tiempo de privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BLANCO CASTILLO y JOSÉ ANTONIO SALAS, penados a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, fueron detenidos el 28.12.03 y hasta el día 04.03.05, que les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, han estado recluidos por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, culminando su pena el 28.12.2007. Los penados podrá solicitar las medidas alternas de cumplimiento de pena, Trabajo fuera del Establecimiento y Régimen Abierto, al cumplir la mitad (1/2) de la pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el 28.12.2005; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el 28.08.2006, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, quiere decir, el 28.01.2007, excepto que con antelación rediman la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Los Penados no podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de haber Admitido los Hechos, de acuerdo al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión de los penados, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Control N° 2, en fecha 04-03-05
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez Tercera de Ejecución.
Dra: Nelly Arcaya de Landáez.
La Secretaria.
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