REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por la Jueza de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23.09.2004
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2002-000204
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23.09.2004, mediante la cual se condenó a los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE AZOCAR TORRES y BERNARDO ENRIQUE AZOCAR PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.357.325 y 3.900.603 respectivamente, a sufrir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES previstas y sancionadas en los artículos 415 y 417 del Código Penal, igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor de los reos el tiempo de privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
Los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE AZOCAR TORRES y BERNARDO ENRIQUE AZOCAR PERDOMO penados a UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, fueron detenidos el 14.04.2001 y hasta el día 26.04.2001, que les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, han estado recluidos por el lapso de DOCE (12) DÍAS, faltándoles por cumplir para el día en que les fue dictada Sentencia Condenatoria, el 23.09.2004, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y TRES (03) DÍAS, culminando su pena el 26.10.2005. Los penados podrá solicitar las medidas alternas de cumplimiento de pena, Trabajo fuera del Establecimiento al cumplir un cuarto (1/4) de la pena, es decir, el 22.12.2004; Régimen Abierto, al cumplir un tercio (1/3) de la pena; esto es, el 25-01.2005, Suspensión Condicional de la Pena, al cumplir la mitad de la pena, quiere decir, el día 19.03.2005; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, el 11.06.2005, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, quiere decir, el 14.07.2005, excepto que con antelación rediman la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal.
Se fija como lugar de reclusión de los penados, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por la Jueza de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23.09.2004
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez Tercera de Ejecución.

Dra: Nelly Arcaya de Landáez.

La Secretaria.

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2002-000204