REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-1999.000160.
ASUNTO ANTIGUO: 19993E0664.
Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un pronunciamiento en relación al INFORME MÉDICO suscrito por el Médico Forense de fecha 17.02.2005, y recibido en este Tribunal el día 10.03.2005, donde certifica el estado de salud del penado WILFREDO ANTONIO CÁRDENAS ESCORCHE, identificado con Cédula de Identidad Nº 9.830.436, y donde se evidencia que el penado,”...refiere que el 31/12/04, se cayó del 3er piso, quedando con fractura del cúbito y radio izquierdo, pie derecho con disminución de masa muscular. Hay lesión lucrada con pus en tobillo izquierdo cara externa y cara interna del derecho. Dolor en la columna dorsal. Conclusiones: Lesiones traumáticas que amerita tiempo de curación de 15 días, asistencia médica, incapacidad para sus ocupaciones habituales, secuelas a precisar”. La situación del penado fue observada personalmente por la Juez que suscribe, en visita realizada al Internado Judicial Carabobo en fecha 07.03.2005, y se ordenó el traslado inmediato del penado al Hospital para garantizar el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal procede a emitir el pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión del asunto, observa esta Juzgadora que el penado WILFREDO ANTONIO CÁRDENAS ESCORCHE, identificado con Cédula de Identidad Nº 4.142.960 en fecha 20.09.1999, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80, y 415, todos del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. (folio 158).
En fecha 17/07/2000, este Tribunal acumuló las penas, por cuanto el penado había sido condenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRESIDIO. (folio 158), los que cumplirá el 23.01.2008. En fecha 02/03/2000, fecha en que cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, gozaba de la FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada por este Tribunal de ejecución en fecha 18/02/2000, la cual se le fue REVOCADA. En base a la Acumulación de las penas, la misma quedó acumulada en NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DÍAS, DIEZ (10) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.
En fecha 07/12/04 se recibe INFORME del Jefe de Rehabilitación del Recluso, (folio 212) en el cual se señala entre otras cosas: “... se observó al interno en actitud sospechosa bajo efectos presuntamente de la droga. Se le efectuó requisa personal encontrándose el celular marca Nokia con dos cargadores... Un chuzo de fabricación carcelaria el cual puso en peligro la vida del Jefe del Régimen Armenio Montilla que en ese momento dormía en la habitación... El penado es muy problemático con el resto de la población penal, considerándose un líder negativo no adaptándose con las normas y Reglamentos de la Institución, recomendándose su traslado a otro Centro Carcelario, ya que pone en peligro la vida de los internos, funcionarios y la de él mismo ya que no puede convivir con el resto de la población...”
Ahora bien, como de conformidad con el Informe del Médico Forense se desprende que el penado tiene “Lesiones traumáticas que amerita tiempo de curación de 15 días”, y tomando en consideración que en el Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión del penado, se cuenta con un área destinada a prestar atención médica, como lo es la Enfermería, y existe un Médico que atiende los casos que de esa naturaleza surjan en la población penal, con lo cual a criterio de esta Juzgadora debe recibir la atención y el tratamiento médico adecuado, para garantizarle el derecho a la vida e integridad física, y que la privación de libertad del penado no incide desfavorablemente en la evolución de la lesión que padece, por lo que puede recibir el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso NEGAR la procedencia de una Medida Humanitaria al penado WILFREDO ANTONIO CÁRDENAS ESCORCHE, identificado con Cédula de Identidad Nº 9.830.436 y así se Decide. Considera esta Instancia que la enfermedad o lesión del penado no es una enfermedad grave o en fase terminal, según el diagnóstico del Médico Forense, de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso in comento, es evidentemente que la enfermedad que padece el penado requiere de ser atendido médicamente para garantizarle el derecho a la salud. De conformidad con el Artículo 83 de la Constitución Nacional: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado el cual ha sido certificado por la Médico Dra, Rosaura Josefina Sosa de V., Médico Forense de la Medicatura Forense de Valencia, del Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ante la existencia de un diagnóstico forense; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA Y ORDENA QUE AL PENADO WILFREDO ANTONIO CÁRDENAS ESCORCHE, identificado con Cédula de Identidad Nº 9.830.436, se le suministre el tratamiento médico adecuado y las medicinas que requiera para la recuperación de su salud.
Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase .
La Juez 3 de Ejecución


Dra. Nelly Arcaya de Landáez La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-1999.000160.
ASUNTO ANTIGUO: 19993E0664.