REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000107.
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2795.

Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un pronunciamiento en relación al INFORME MÉDICO suscrito por el Médico Forense de fecha 09.03.2005, y recibido en este Tribunal el día 10.03.2005, donde certifica el estado de salud del penado JOSÉ SANTIAGO PARRA GUEVARA, identificado con Cédula de Identidad Nº 9.536.144, y donde se evidencia que el penado evaluado presenta de larga data dolor en columna toraco-lumbar, se evidencia limitación funcional para la marcha, (paciente en silla de ruedas), miembros inferiores hipotróficos, reflejos osteotendinosos disminuidos, Escaras o ulceraciones en ambos glúteos. Conclusiones: El paciente evaluado presenta paraplejia que amerita evaluación por Neurología y Traumatología, así como úlceras en ambos glúteos que requieren evaluación por Cirugía en Centro Hospitalario. Sugerencia: Debe ser evaluado por los especialistas antes descritos para definir cuadro clínico, así como realizar estudio de Resonancia magnética Nuclear de columna lumbo-sacra. Informe expedido a solicitud de la Juez Tercera de Ejecución por razones humanitarias; en virtud del artículo 83 de la Constitución Nacional y 503 del Código Orgánico Procesal Penal. La situación del penado fue observada personalmente por la Juez que suscribe, en visita realizada al Internado Judicial Carabobo en fecha 07.03.2005, y se ordenó el traslado inmediato del penado al Hospital.
Este tribunal procede a emitir el pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión del asunto, observa esta Juzgadora que el penado JOSÉ SANTIAGO PARRA GUEVARA, en fecha 20.01.2004, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo responsable del delito de Robo agravado y tentativa en robo de vehículos, delitos previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena que cumplirá hasta el día 27.08.2007 a las 12 horas de la noche. Se desprende de las actuaciones que en fecha 13/10/2004, le fue Revocado el RÉGIMEN ABIERTO acordado al penado por este Tribunal.
Ahora bien, es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que el Internado Judicial Carabobo, lugar de reclusión del penado no cuenta con un área destinada a prestar atención médica especializada, ni con Médicos que atiendan los casos que de esa naturaleza surjan en la población penal, con lo cual a criterio de esta Juzgadora conlleva al deterioro progresivo del enfermo, por no recibir la atención ni el tratamiento médico adecuado, situación que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, la procedencia de una Medida Humanitaria al penado JOSÉ SANTIAGO PARRA GUEVARA. A tal efecto según el contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. En el caso in comento evidentemente que la enfermedad que padece el penado requiere de ser atendido con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales, que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de fórmulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal, que en el presente caso no es más que la Libertad Condicional del penado por Medida Humanitaria, con traslado hasta tanto se logre la recuperación del mismo. Tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado el cual ha sido certificado por el Médico Dr. Oscar José Rosendo Hernández, Experto Profesional I, del Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y ante la existencia de un diagnóstico forense; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al penado JOSÉ SANTIAGO PARRA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.536.144, de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) Se trasladará el penado desde el Internado Judicial Carabobo, hasta el domicilio de la persona que el penado indicará e identificará al momento de materializarse esta Libertad Condicional,
en donde deberá permanecer recibiendo la atención y tratamiento adecuado al cuadro clínico que presenta. 2) No podrá salir de la jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal, y del Delegado de Prueba, así como tendrá imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual se Decreta la prohibición de salida del país. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Acreditar ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba, Informe Médico de su estado de salud donde se indique la evolución de su enfermedad, a efectos de ser evaluado por Médicos Forenses. El penado quedará sometida al señalado Régimen por espacio de TRES (03) MESES; a menos que se logre restablecer y deba ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.
Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Dirección de Emigración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país del penado. Remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al penado JOSÉ SANTIAGO PARRA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.536.144, y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Levántese la correspondiente Acta al Familiar que hará de custodia del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección de Internado Judicial Carabobo, y a tal fin líbrese oficio (Boleta de Pre Libertad), indicándose al Director del Internado Judicial, que el penado podrá trasladarse desde ese Centro de reclusión hasta la dirección que se indicará al momento de librarse la respectiva Boleta de Pre Libertad por acordarse a su favor una Libertad Condicional por Medida Humanitaria, Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase .
La Juez 3 de Ejecución


Dra. Nelly Arcaya de Landáez La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000107.
ASUNTO ANTIGUO: 20003E2795.