REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2000-000173

Visto el contenido del oficio Nº 1108, de fecha 18-06-2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Central, Estado Carabobo; mediante el cual se informa que el Penado ESCALONA JUAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.604.958, dejó de presentarse ante esa Unidad Técnica desde el 12-01-2004, a pesar de haberse enviado telegramas a su dirección , sin resultados positivos; solicitando en consecuencia se tomen las medidas pertinentes y, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 06-02-1996, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 375 en concordancia con el artículo 378 y, artículo 416, todos del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa en la actuación (folios 324 y 325, II pieza), auto de fecha 27-05-2003, mediante el cual se otorgó al referido Penado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, la que cumpliría sometido a un Régimen de Prueba hasta el día 08-07-2004, bajo la supervisión de un Delegado de Prueba asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Se observa además que este Despacho en fecha 01-12-2004, requirió la comparecencia del Penado, librando al efecto Boleta de Notificación, sin que hasta la presente haya atendido al llamado del Tribunal.
Ahora bien, por disposición del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas se revocarán por el incumplimiento de la obligaciones impuestas y, siendo que en el presente caso según la información recibida el Penado ESCALONA JUAN ALBERTO, quebrantó el régimen establecido para la fórmula de cumplimiento de penas que le fue otorgada al dejar de presentarse ante el Delegado de Prueba designado y no comparecer al Tribunal; resulta procedente y ajustado a derecho la REVOCATORIA de la modalidad de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, acordada al penado ESCALONA JUAN ALBERTO, antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas para su otorgamiento; todo de conformidad con dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial Carabobo donde terminará de cumplir la pena impuesta. Así se DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, al Ministerio del Interior y Justicia y, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN .

Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.

LA SECRETARIA.

ABG.