REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000178
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2.004-000178
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Juez de Control N° 5º, en fecha 16.03.2005, mediante la cual se condenó al imputado CARLOS ALEXANDER CASTRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.646.625, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 80 y 278, todos del Código Penal Venezolano y a las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano CARLOS ALEXANDER CASTRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.646.625, fue detenido el día 20.04.2004, y hasta el día de hoy 30.03.05 ha estado recluido por once (11) meses y seis (06) días, faltándole por cumplir un NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y culminará su pena el día 20.08.2014. El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de Trabajo fuera del Establecimiento y Régimen Abierto al cumplir la mitad de la pena, es decir, el día 20.06.2009; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, es decir, el 10.03.2011, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, el 20.01.2012, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal. El penado no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así Ejecutada la indicada Sentencia dictada por el Juez de Control N° 5º, en fecha 16.03.2005.
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 04.04.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a su defensor.
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2.004-000178
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