REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-03-2.005, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOHAN MARVIN FALCON GUDIÑO, venezolano, de 27 años, nacido el 29-05-1977, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.859.222, hijo de Andrés Falcón y Pascuaza Gudiño, residenciado en Sector Santa Rosa, avenida principal, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 84, ordinal 4° ambos del Código Penal y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente observa:
JOHAN MARVIN FALCON GUDIÑO, fue detenido el 02 de Septiembre del 2.003, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS ; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 02 de Septiembre del 2007. Se deja expresa constancia que a partir del 02 de Septiembre del 2005 el Penado JOHAN MARVIN FALCON GUDIÑO, podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta esto, de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Penado. Impóngase del auto de ejecución mediante constitución del Tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo en fecha 07 de Abril de 2005. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo a tal efecto expídanse cuatro (4) copias de la presente decisión la cual cursará en la causa bajo los folios números 217 y 218. Cúmplase.