REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 19 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000709

Celebrada en el día de hoy Diecinueve (19) de Marzo del año Dos mil Cinco (2005), siendo las 12:00 del mediodia, Audiencia De Presentación De Detenido, en la causa signada con el Nro. GP01-P-2005-709, seguida a los Adolescentes: ------y finalizada la misma una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerdó: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que los adolescentes fueron detenidos en la Urbanización Fundación Mendoza en la calle Punta Brava el día 18 de Marzo del 2005 aproximadamente a las doce del mediodia a excasas dos cuadras del inmueble donde se efectúo el hecho punible de autos y a pocos minutos después de la ejecución del mismo, incautandosele a los Adolescentes les -----------------, les fué incautado un bolso con pertenencias varias descritas en el acta policial, presuntamente provenientes del delito y al Adolescente ---------, se le incauto el Arma de Fuego de fabricación casera, objeto con el que presuntamente se cometiera el delito, circuntancia que demuestran que la aprehensión se realizó en forma fragrante.SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV y se abra una averiguación a fin de descartar la posibilidad de participación o no en el hecho delictivo que le imputa el Ministerio Publico. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como Robo Agravado, Privación Arbitraria de Libertad, para todos los adolescentes y Lesiones Personales, para el adolescente ---------, tipificados en los artículos 460, 175 y 415 del Código Penal, con fundamento de lo que se observa a las actas Policiales y del acta de Entrevista.Considerando que la representación Fiscal obvio informar al Tribunal las circunstncia que considero para indicar que existe peligro de guga y obstaculización, solo se limito a indicar que estan llenos los extremos contemplados en el Codigo Organico Procesal Penal para realizar tal solicitud; es por lo que esta Jueza NIEGA la solicitud realizada por el Ministerio Público de Detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar, pues a criterio de este tribunal no esta comprobado el peligro de fuga alegado por la Fiscalía, por cuanto los adolescentes de auto han aportado sus dirección y datos identificatorios, presentando Cédula de Identidad laminada y carnets de estudiantes, lo que desvirtúa el riesgo de fuga; observandose que el riezgo de obstaculizacion del proceso alegado sin motivación alguna por la fiscala no existe dado que la residencia de los adolescentes estan alejadas de la residencia de la victima, por lo que la posibilidad de perturbación es minima, pudiendo evitarse dicha perturbación con una medida menos gravosa que la detención en acatamiento del aparte infine del artículo 559 de la LOPNA, por lo que en respecto a la presunción de inocencia y a la excepciónalidad a la privación de libertad, contenida en los artículos 540 y 548 de la LOPNA, se acuerda imponerle a los pre-citados imputados una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNA a saber: la contenida en los ordinales B, cuidado y vigilancia en la persona de su representante legal, quienes deberan presentar constancia de residencia y fotocopia de la celuda de identida o partida de nacimiento, C presentación ante la sede del Tribunal cada 30 días, D, prohibición de salida del Estado Carabobo y del Pais sin autorización por escrito dada por el Tribunal, E, prohibicion de concurrir a la residencia de la víctima y sus zonas aledañas, F, probición de comunicarse con la víctima por cuanlquier via o meldio. G. presentación de dos fiadores por cada adolescentes presente quienes deberan reunir los requisitos establecidos en al artículo 258 del COPP .CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadasd por las partes. QUINTO: Se ordena los exámenes clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de LOPNA. En consecuencia se ordena el traslado de los adolescentes al CI, Dr. Alberto Ravell hasta tanto se haga efectiva la condición del Literal G.
La Jueza Primera de Control,

ABG. Yolly Cárdenas Sánchez

La Secretaria


Abg. María Elena Hernández.