REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 31 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000824


Celebrada, como ha sido, en el día de ayer, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No GP01-P-2005-824, seguida al adolescente --------------; investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el Articulo 5 en relacion con el 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para lo cual el Tribunal se constituyó en el centro Hospitalario Dr Angel Larralde, donde se encuentra recluido el pre-citado adolescente, este tribunal; pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: : En lo que respecta a la solicitud del ministerio público en cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión si se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que la misma debe ser considerada como flagrante y así se decide, toda vez que de lo expuesto por el Ministerio Público y del contenido del acta de aprehensión se infiere que el imputado presuntamente fue detenido en la calle Bicentenario Cruce con Calle Cantaura del Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua de este Estado al momento en que presuntamente huia, luego de cometer el hecho delictivo de autos a pocos momentos de la comision del mismo. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 557 de la LOPNA, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del adolescente, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en el Articulo 5 en relacion con el 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento en el Articulo 582 literales B, C, Y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda imponer a dicho adolescente la medida cautelar siguientes: Cuidado y vigilancia en la persona de su representante lega, quien deberá presentar constancia de residencia y fotocopia de la Cédula de identidad o de partida de nacimiento; La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal y presentación de dos fiadores de conocida idoneidad, quienes deben cumplir con los requisitos exigidos en el Art 258 del COPP. Se acuerda ordenar mantener la custodia policial en el Centro hospitalario para este Adolescente hasta tanto no se constituya la fianza aquí impuesta. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO:.Se acuerda solicitar del centro Hospitalario la realización de examen médico forense al adolescente de autos e Informe Clínico de su Evolución . SEXTO: Se remite al adolescente a los Servicios Auxiliares a los fines de la realización de los estudios clínicos establecidos en el artículo 587 de la LOPNA. LIbrense oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No.1 ,

Abg Yolly Cárdenas Sánchez
El Secretario

Abg.