REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 26 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-S-2005-000059
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a presente la causa, donde aparecen como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA perfectamente identificado al folio 18 y, por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación.; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen como sucedidos en fecha: 06-01-05.
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que de las pruebas recabadas, a los fines de llenar los extremos del artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se está frente a una situación en la cual el hecho investigado no es típico.
Sobre la base de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del antes indicado ciudadano ya identificados, por considerar que el hecho de autos no es típico, todo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
La Jueza
Soraya Perez Rios