REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-D-2001-164 (3C-0922-01)
Valencia, 15 de Marzo de 2005
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada: GV01-D-2001-164 (3C-0922-01), seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconocen otros datos de identificación; en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita; y como quiera que en atención a lo acordado por el tribunal en fecha 13 de Julio de 2004, se procedió a acumular esta causa a la signada GP01-D-2004-110, apenas en fecha 11 de Marzo de 2005; visto igualmente el escrito presentado por la defensora, Abg. DALILA HERNANDEZ, mediante el cual, igualmente solicita el sobreseimiento de la causa, alegando la prescripción de la acción penal; este tribunal para decidir observa:
La referida causa se inicio en fecha 19 de Enero de 2001, mediante denuncia efectuada ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que la adolescente imputada, utilizando sus manos y pies, golpeo en la cara y otras partes del Cuerpo a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA); indicando que tal hecho había ocurrido en la sede del liceo “Fermín Toro”, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 AM) del día 18 de Enero de 2001. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (18-01-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficios. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.
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