REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO yPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° GV01-S-2003-79 (3C-2527-03)
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-S-2003-79 (3C-2527-03), donde aparece como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que la victima, no especifico en forma clara y precisa cual fue la participación del adolescente imputado en el hecho investigado, y que pese a que la ha citado a los fines de que comparezca ante ese despacho fiscal, la misma no ha atendido a tales citaciones; y por ende se encuentra, con que lo actuado hasta ahora resulta insuficiente para acusar y no existe la posibilidad inmediata, de incorporar nuevos elementos de prueba.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud de la detención del adolescente imputado, efectuada por funcionarios de la Policía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2003, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 PM), específicamente en el hospital Miguel Malpica de la Población de Guacara, al que había ingresado en virtud de una herida por arma de fuego, que le fuera ocasionada por funcionarios del referido Cuerpo Policial, al presuntamente haberse enfrentado a estos, cuando huía, luego de que en compañía de otra persona, había despojado de dinero en efectivo y “Prendas de oro”, a la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO, en momentos en que esta se encontraba en el local comercial denominado “Inversiones Guaniamo C.A.”, ubicado en calle Páez de Guacara, Estado Carabobo, según se aprecia en acta inserta al folio 3; sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente la victima no ha comparecido ante la Fiscalia a rendir declaración, pese a la citación que le fuera formulada por esta dependencia fiscal, y de lo actuado hasta ahora por el órgano investigador no resulta claro cual fue la participación del adolescente en el hecho imputado. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se revocan las medidas cautelares que conforme a los literales b,c y e del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adoelscente, le fueron impuestas al adolescente en audiencia de fecha 16 de Abril de 2003, segun acta inserta a los folios 10 al 13. ambos inclusive. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los quince días del mes de Marzo de dos mil cinco (15-03-05). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.