REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA N° GV01-D-2002-75 (3C-1905-02)
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en lo que respecta al imputado (IDENTIDAD OMITIDA); y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente; indicando la fiscal que dicha solicitud, en lo tocante al sobreseimiento provisional, obedece a que la victima, ciudadano ALFONSO JORGE COSTA, no especifico en forma clara y precisa cual fue la participación de los adolescentes imputados en el hecho investigado, y que pese a que la ha citado a los fines de que comparezca ante ese despacho fiscal, la misma no ha atendido tales citaciones; y por ende se encuentra, con que lo actuado hasta ahora resulta insuficiente para acusar y no existe la posibilidad inmediata, de incorporar nuevos elementos de prueba; y en lo referido al sobreseimiento definitivo, por cuanto el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), falleció.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud de la detención de los adolescentes imputados, efectuada por funcionarios de la Brigada Motorizada del Estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 2002, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (4:00 PM), específicamente en las inmediaciones de la Avenida Lisandro Alvarado de esta ciudad, momentos después de que presuntamente, bajo amenazas y utilizando un arma de fuego, despojaron al ciudadano ALFONSO JORGE COSTA, de dinero en efectivo, que se encontraba depositado en la “Caja registradora” de la Panadería “Panificadora Central”, ubicada en la mencionada Avenida Lisandro Alvarado, según se aprecia en acta inserta a los folios 2 y 3; sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente la victima no ha comparecido ante la Fiscalia a rendir declaración, pese a la citación que le fuera formulada por esta dependencia fiscal, y de lo actuado hasta ahora por el órgano investigador no resulta claro cual fue la participación de los adolescente en el hecho imputado. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en la causa; a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Asimismo, el tribunal visto la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa efectuada por la representación fiscal, en virtud del fallecimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia al efecto, por estimar que el motivo en que se funda la solicitud, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que la fiscal acompaño al escrito contentivo de su solicitud la respectiva copia de la Partida de Defunción, expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 594. En dicho documento se aprecia que el mencionado imputado murió en fecha 29 de Julio de 2003, a las 12:00 meridiano, a consecuencia de “Multiples heridas arma de fuego (Sic.) tórax cuello leciones (Sic.) órganos tórax anemia aguda” Ahora bien, como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar con una investigación luego de la muerte del imputado; este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa únicamente en lo que respecta al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).
Se revocan las medidas cautelares impuestas conforme a los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 19 de Agosto de 2002, segun acta inserta a los folios 13 al 18, ambos inclusive. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los quince días del mes de Marzo de dos mil cinco (15-03-05). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Eylin Ruiz.
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