REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA N° GV01-S-2003-48.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. AMBAR GUDIÑO.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA: ABG. DALILA HERNANDEZ (PUBLICA).
En fecha 14 de Marzo De 2005, , previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por la defensora Publica, Abg. Dalila Hernández, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455.3 del Código penal; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal, dicto la dispositiva de la sentencia y se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a los fines de la publicación del texto integro de la misma; se procede en este acto a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrió el día miércoles 3 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 PM), específicamente en el lugar donde funciona el “centro cívico-militar Granja El Caruto”, ubicado en la población de Belén, Estado Carabobo; oportunidad en la que el adolescente acusado, en compañía de otras dos personas, se apodero ilegítimamente de varios tubos de aluminio, de aproximadamente tres metros (3 M.) cada uno que formaban parte del sistema utilizado para el riego en la referida granja.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Admito los hechos y pido que se me sancione.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le aplicara al acusado la rebaja de la sanción prevista en la ley; consignando al efecto, constancia de trabajo del señalado acusado.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el hecho admitido constituye el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455.3 del Código penal, toda vez que el hecho se realizo de noche
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera las medidas de: 1) AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623, ejusdem; y, 2) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de dos (2) años.
Por su parte la defensa, solicitó se aplicara la rebaja de Ley, hasta la mitad, alegando que el adolescente se encuentra trabajando.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado afecto el bien jurídico de la propiedad; sin embargo, el daño resulto ser menor por cuanto las cosas que constituyeron el objeto material sobre el cual recayó la acción del acusado fueron recuperadas. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que disponga el tribunal; 5) El adolescente dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido; y, 6) El acusado acredito encontrarse laborando actualmente.
Por otro lado, el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado las medidas de: 1) AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623, ejusdem; y, sucesivamente, 2)) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455.3 del Código penal; en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir las medidas de: 1) AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 623, ejusdem; y, sucesivamente, 2)) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe la Jueza de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución. Se hace constar que la medida de amonestación fue impuesta durante el curso de la audiencia preliminar. Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la sentencia, de ser el caso. Remítase inmediatamente al tribunal de Ejecución, por cuanto las partes renunciaron expresamente al ejercicio del recurso de apelación. Librese oficio. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los dieciocho días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (18-03-2005) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.
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