REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA N° GV01-D-2003-79.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FIDIAS MOLINA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA: ABG. ZENEIDA COLINA (PUBLICA).
En fecha 18 de Marzo de 2005, , previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por la defensora Publica, Abg. Zeneida Colina, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código penal; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal, dicto la dispositiva de la sentencia y se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a los fines de la publicación del texto integro de la misma; se procede en este acto a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrió el día 4 de Enero de 2003, aproximadamente a las Cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 PM), específicamente en un “galpón” ubicado en la Calle “Primero de Mayo”, Sector “Campo Solo”, Municipio San Diego, Estado Carabobo; oportunidad en la que el adolescente acusado, en compañía de otras dos personas, se encontraba en el interior del señalado “galpón”, pretendiendo apoderarse de varios artefactos electrodomésticos que se encontraban allí almacenados, propiedad del ciudadano FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ; siendo sorprendido in Fraganti, por funcionarios de la Policía del mencionado Municipio San Diego, quienes lograron capturar al adolescente, mientras que las otras dos personas huyeron del lugar; no logrando apoderarse de ningún tipo de mercancía u objeto.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Yo si hice lo que hice, pero eso ya paso. Yo estaba en problemas de drogas y gracias a un hogar en el Estado Sucre, ya Salí. Yo acepto lo que yo hice. Admito los hechos y solicito se me sancione.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le aplicara al acusado la rebaja de la sanción prevista en la ley.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el hecho admitido constituye el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 453 del Código penal, pero considera que tal hecho quedo en grado de tentativa toda vez que las cosas u objetos materiales sobre las cuales recayó la acción del acusado nunca salieron del lugar donde se encontraban y, por ende, éste no logro apoderarse de ellas; por lo que tal hecho no puede considerarse consumado; en consecuencia la calificación que en definitiva se da a tales hechos es la de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte, Ejusdem.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera la medida de: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de dos (2) años.
Por su parte la defensa, solicitó se aplicara la rebaja de Ley, hasta la mitad, alegando que el adolescente se encuentra trabajando, ha formado un hogar en el estado Sucre y además, ha superado su problemática con las drogas..
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado afecto el bien jurídico de la propiedad; sin embargo, el daño resulto ser menor por cuanto las cosas que constituyeron el objeto material sobre el cual recayó la acción del acusado nunca fueron movidas del lugar donde se encontraban. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con veinte (20) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que disponga el tribunal; 5) El adolescente dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido; y, 6) El acusado acredito haberse sometido a un programa para superar su adicción a las sustancias estupefacientes o psicotropicas.
Por otro lado, el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENtATIVA, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, Primer Aparte, Ejusdem; en perjuicio de FRANCISCO RAMON CISNEROS ALVAREZ; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar el respectivo Tribunal de ejecución. Se exhorta al adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la sentencia, de ser el caso. Remítase en su oportunidad legal. Librese oficio. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los Veintiun días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (21-03-2005) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.
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