REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 28 de Marzo de 2005
194º. y 146º.
GV01-S-2002-84 (3C-1567-02)
Por cuanto en fecha 22 de Marzo del presente año se tenia pautada la Celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el No. GV01-S-2002-84 (3C-1567-02), seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en dicha causa, y en virtud de que dicha audiencia no pudo celebrarse ante la inasistencia del acusado, el Ministerio Publico solicito la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del señalado acusado, la cual fue acordada, este Tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por la Sanción que podría llegarse a imponer y, en segundo lugar, por la magnitud del daño causado, señalando igualmente que el adolescente no ha podido ser citado a los fines de que comparezca ante este despacho, pese ha haberlo así acordado el tribunal; y por cuanto además, ha incumplido en forma reiterada con la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal que le fuera impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado; invocando como fundamento de su solicitud los artículos 250 y 251 ordinales 1,3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y de las Actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem.
Asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente acusado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación del adolescente imputado; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía y que acompañan el escrito acusatorio, de la siguiente manera:
El acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guacara, quienes señalan que en fecha 10 de Marzo de 2002. aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 PM), cuando realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones del “seguro Social” de la población de “Yagua”, lograron avistar a cuatro personas que se encontraban alrededor de un vehículo que se encontraba allí estacionado, quienes al percatarse de su presencia corrieron para huir del lugar; por lo que de inmediato se dirigieron al vehículo; siendo informados por los ocupantes del mismo que estas cuatro personas les habían despojado de varias de sus pertenencias, bajo la amenaza de un arma de fuego; posteriormente los funcionarios detuvieron a una de estas personas que presuntamente resulto ser el acusado, a quien señalan haberle incautado parte de las pertenencias de las victimas. (Folio 39).
Las declaraciones de las victimas, ciudadanos RAMON DE JESUS PEREZ y MARIA MAGDALENA PEREZ, contenidas en actas de entrevistas insertas a los folios 41 y 42, quienes luego de indicar que efectivamente, en la oportunidad en que se señala en el acta de aprehensión, fueron despojadas de varias de sus pertenencias, bajo la amenaza de un arma de fuego, por cuatro personas, señalan que una de esas personas, quien a la postre resulto ser el acusado, fue detenida por los funcionarios policiales.
De esta manera, el tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que de acuerdo a la información aportada por el alguacilazgo (Folio 67 Vto.)la dirección suministrada por este no pudo ser ubicada, por corresponder a una zona cuyas viviendas (Tipo rancho) no cuentan con ningún tipo de numeración que las distinga o identifique; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
El delito imputado por el Ministerio Publico resulta ser pluriofensivo, pues no solo representa un ataque al bien jurídico de la propiedad, sino que además, involucra la puesta en peligro de bienes trascendentales para la sociedad, como son la integridad física y la propia vida humana; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.
En lo atinente al comportamiento del imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que en lo que respecta a dicho adolescente, no consta que existan en su contra otras causas penales anteriores; pero en lo atinente a su comportamiento durante este proceso se puede evidenciar que dicho acusado ha dado muestras de contumacia, toda vez que de la revisión efectuada al Libro de Presentación de imputados llevado por la Oficina de Alguacilazgo se puede evidenciar que el mencionado acusado, ha incumplido con la medida de presentaciones cada 30 días ante el tribunal que le fuera impuesta en audiencia de fecha 12 de Marzo de 2002, según acta inserta a los folios 9 al 16, ambos inclusive.
No resulto acreditado que los imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.
En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente del imputado y en atención al comportamiento contumaz mostrado por el acusado durante este proceso.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA LA UBICACIÓN Y APREHENSIÓN del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A estos efectos se faculta suficientemente al Ministerio Publico, para que mediante el auxilio de los Órganos de Policía respectivos, proceda a ejecutar la orden aquí acordada, respetando en todo momento los derechos y garantías de los acusados, quienes deberán ser presentados ante este tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico.Finalmente, por cuanto se observa que la defensa privada del acusado renuncio se le designa un defensor publico que lo asiste en la presente causa, participese lo conducente a la Unidad de Defensa Publica. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Brigitte Benitez
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