REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA N° GP01-D-2004-325 (3C-2512-03)
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FIDIAS MOLINA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: ABG. ZENEIDA COLINA (PUBLICO).
En fecha 22 de Marzo de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por la defensora pública, Abg. Zeneida Colina, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 460 (Actualmente 458) del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa al acusado, ocurrió el día 6 de Abril de 2003, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 PM), específicamente en la casa N° 53 de la Calle “Los Mangos” del Sector “Barrera Sur” del Estado Carabobo, oportunidad en la que el ciudadano PEDRO PABLO MARIN ATEHORTA, regresaba a su vivienda, con su familia, cuando se presentaron al lugar el acusado, entonces adolescente, y dos personas mas, quienes le exigieron la entrega de la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo); por lo que este ciudadano luego de negarse a entregar tal suma de dinero, entro a su vivienda y cerro la puerta, fue entonces cuando uno de los ciudadanos, apodado cupertino, que acompañaban al acusado, efectuó un disparo con un arma de fuego que portaba, impactando en la pared de la mencionada vivienda, acto seguido el acusado y el otro ciudadano ingresaron a la vivienda, por el techo de la misma; pretendiendo apoderarse mercancías que se encontraban allí, pues, en la referida vivienda funciona un expendio de víveres; sin embargo, en ese momento se hicieron presentes en el lugar un grupo de funcionarios de la policía del Estado Carabobo, quienes practicaron la detención del acusado y sus acompañantes.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Admito los hechos que se me acusan. Yo tengo una bebe y trabajo”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción correspondiente con la rebaja de ley.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico durante la celebración de la audiencia; por considerar que en el presente caso los hechos imputados por la fiscalia y admitidos por el acusado, constituyen el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem; por considerar que el acusado no llego a apoderarse realmente de los bienes materiales sobre los cuales recayó su acción, en virtud de la acción de la Policía del Estado Carabobo.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS;. Por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación del acusado en el mismo. 2) El hecho cometido por el acusado constituyo una lesión al bien jurídico de la propiedad, aun cuando tal lesión no llego a consumarse en forma efectiva, en virtud de que la victima no resulto efectivamente despojada de las cosas materiales sobre las que recayó la acción del señalado acusado. 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal; y, 5) El adolescente acredito encontrarse laborando.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES;; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem , en perjuicio de PEDRO PABLO MARIN ATEHORTA; y en consecuencia le CONDENA a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; medida esta que deberá ser cumplida bajo la supervisión del Centro de Libertad Asistida de Fundamenores o de cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de ejecución. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Particípese lo conducente a la referida entidad de atención. Por Cuanto la presente decisión no se encuentra aun definitivamente firme, y por lo tanto no es susceptible de ejecución, se mantienen las medidas cautelares impuestas al acusado, conforme a los literales b, c, y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 8 de Abril de 2003, según acta inserta a los folios 12 al 18, ambos inclusive. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los veintiocho días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (28-03-2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Brigitte Benítez.
|