REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA: GP01-S-2004-407
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° .
Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. FIDIAS MOLINA
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: Abg. REYNALDO GOMEZ ( Publico)
En esta misma fecha, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa N°. GP01-S-2004-407, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificados, quienes fueron asistidos por el defensor publico, Abg. Reynaldo Gómez, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem (Sic.); finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento de los acusados; igualmente; indicando a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía, así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es atribuido a los acusados a titulo de autores, a quienes se les imputa que en fecha 30 de Abril de 2004, aproximadamente a las seis horas de la tarde (6:00 PM), específicamente en las adyacencias del Parque “Metropolitano” de San Diego, oportunidad en la que la ciudadana EMMA YULIANA MARTIN GONZALEZ, se encontraba caminando por el lugar, cuando los acusados se le acercaron y la rodearon, colocándose uno detrás de ella y otro al frente, amenizándola con un arma (Pistola) la despojaron de un teléfono celular, luego emprendieron veloz carrera, pero fueron posteriormente detenidos por funcionarios de la policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo; incautándosele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , el teléfono celular despojado a la victima, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una pistola de aire, marca Marksman Reapeater, calibre BB 4.5.
Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem”,.
En lo que respecta a lo alegado por los ACUSADOS estos no hicieron ningún tipo de señalamiento respecto al hecho imputado.
La defensa no realizo ninguna mención en torno al hecho imputado, limitándose a solicitar el cambio de calificación señalando que el arma incautada no era capaz de causar la muerte, por lo que no podía hablarse de “robo agravado”, sino de “robo simple”.
CALIFICACION JURIDICA:
Se califican los hechos narrados como: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem; por considerar que la mención acerca de la “Coautoria” resulta innecesaria y superflua, pues el tipo penal antes mencionado, hace referencia, en la descripción típica en la que encuadra el hecho imputado (Por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada), a una pluralidad de participantes, a los cuales se considera autores. Por otro lado, la referencia al artículo 80 del Código Penal, resulta totalmente incorrecta, toda vez que dicho dispositivo legal hace referencia a los que debe entenderse por tentativa y frustración, aspectos que no forman parte de la calificación jurídica invocada.
Finalmente, en lo que respecta al alegato del defensor de que este hecho debe ser considerado como ROBO SIMPLE, en virtud de que “la presunta arma de fuego es de aire”, por lo que, según expreso el defensor, “el daño causado al ser usada en el cuerpo puede ser grave pero no mortal”; indicando además de que a su criterio esta no es un arma “real” o verdadera; el tribunal aprecia que en el presente caso el instrumento utilizado para la comisión del hecho aparece descrito por experto como “Un arma de tracción de aire de las comúnmente llamadas Flower” (Subrayado y negritas del tribunal); por lo que ciertamente si se trata de una verdadera arma, y no de un facsimil de este tipo de objetos; además de que el tipo penal comentado no establece como uno de los elementos de la descripción de la conducta sancionada que el arma utilizada deba ser letal o mortal; bastando solamente que se trate de un arma verdadera; por lo que se desestima tal alegato, y se mantiene la calificación antes expuesta.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio publico para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios MAURO BALLONE SALERMO y GARCIA HOLGER, adscritos a la Policía del Municipio San Diego, quienes fueron los que practicaron la aprehensión de los acusados.
SEGUNDO: Testimonial de la ciudadana EMMA YULIANA MARTIN GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° 16.804.882, quien es la victima en la presente causa.
TERCERO: Declaración de la experto JANETT ALVARADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Central Carabobo, quien fue la encargada de practicar la experticia signada N° 9700-066-351 de fecha 19 de Mayo de 2004, al arma incautada; así como la experticia de Avaluó Real N° 9700-066-351-B, de fecha 25 de Mayo de 2004, efectuada al Celular presuntamente despojado a la victima.
En lo que respecta a los informes de las experticias practicadas por esta funcionaria, las mismas solo podrán ser incorporadas al debate por su lectura si comparece la mencionada experto a rendir declaración, salvo la posibilidad de que ante el mutuo acuerdo de las partes, así lo disponga el tribunal de juicio.
Pruebas no admitidas:
No se admiten para ser incorporadas por su exhibición y lectura en el debate las actas inherentes a la aprehensión de los acusados y a la entrevista efectuada a la victima, por cuanto las mismas no encuadran dentro de ninguno de los supuestos de excepción a la oralidad a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pruebas de la defensa:
La defensa no promovió prueba alguna
SEGUNDO: ORDEN DE ENJUICIAMIENTOY REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento de los acusados por los hechos aquí señalado. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones. Se ordena remitir las actuaciones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas al tribunal de juicio
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 1 de Mayo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales b, c, d, e y f, de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficios. Cúmplase
En Valencia, a los veintiocho días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (28-03-2005 ). Años: 194 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Brigitte Benitez.
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