REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA: GV01-D-2003-14
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. FIDIAS MOLINA
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA: Abg. NELIDA MORILLO ( Privada)
En fecha 22 de marzo de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa N°. GV01-D-2003-14, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, quien fue asistido por la defensora privada, Abg. Nelida Morillo, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal (reformado) en concordancia con el artículo 426, ejusdem; y. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal (Reformado); finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento del acusado; igualmente, se indicó a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía, así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es atribuido al acusado a titulo de autor, tal hecho ocurrió el día Jueves 9 de Octubre de 2003, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 PM), oportunidad en la que la victima , ciudadano HENRY MARCELO SILVA ORTIZ, se encontraba regresando de una “bodega” cercana, a bordo de una bicicleta de su propiedad, cuando al llegar a su vivienda ubicada en Barrio Monumental, vereda 1, casa 16-50, Valencia, Estado Carabobo, al momento en que descendía de la señalada bicicleta, se le acerco una persona que resulto ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba acompañado de otras tres personas, los adolescentes,(IDENTIDAD OMITIDA) y el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quienes permanecieron parados en la “cerca” de la casa que queda al lado derecho de la habitación de la victima, y el tercer ciudadano, un adulto de nombre ENYER MARTIN LOPEZ GUEVARA, quien se ubico en la “esquina de la casa”; acto seguido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) saco un arma de fuego de su cintura y le indicó a la victima, en presencia de la hermana de éste, YSMAR CAROLINA ORTIZ SILVA, que le hiciera entrega de la bicicleta; la victima se negó a entregarla, y entonces, el joven adulto ENYER MARTIN LOPEZ GUEVARA, comenzó a gritar desde donde estaba “DISPAREN”, “DISPAREN”; por lo que la victima asustado corrió hacia el patio de su casa al mismo tiempo que empujaba la bicicleta hacia el interior de su vivienda, seguidamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin razón alguna, a traición disparo en contra de la victima, al igual que los otros dos adolescentes, quienes también dispararon; siendo en ese momento que los testigos pudieron percatarse que todos los sujetos se encontraban armados, por lo que tales testigos que se encontraban en el “Porche” de la vivienda, ingresaron al interior de la misma y uno de ellos cerro la puerta de la sala, de inmediato la victima, entro a la casa por la puerta trasera, que se comunica con la cocina, logro caminar hasta la “sala de la vivienda y comenzó a gritar “me dieron; me dieron”; pues, efectivamente una de las balas le impacto en el tórax; falleciendo horas mas tarde en el “Hospital Central de Valencia”.
Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal (reformado), en concordancia con el artículo 426, ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal (Reformado)..
En lo que respecta a lo alegado por el ACUSADO, este señalo:
“Si yo estaba preso ese día en Trapichito a las 5 de la tarde”.
La defensa por su parte, señalo en torno al hecho imputado que el acusado, al momento de ocurrir el mismo, se encontraba detenido en el comando policial de trapichito; por lo que esta circunstancia debe formar parte del objeto del juicio.
CALIFICACION JURIDICA:
Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico; asi tal hecho resulta constitutivo del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal), en concordancia con el artículo 424, ejusdem; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: Testimonial de la ciudadana YSMAR CAROLINA SILVA ORTIZ, titular de la Cédula de identidad N° 14.915.688, quien es señalada por la fiscalía como testigo presencial del hecho imputado.
SEGUNDO: Testimonial de la ciudadana DESY YAMILET ROMERO BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad N° 15.088.016, quien es señalada por la fiscalía como testigo presencial del hecho imputado.
TERCERO: Testimonial del ciudadano MARCELO SILVA, titular de la Cédula de identidad N° 5.372.956, quien es señalado por la fiscalía como testigo presencial del hecho imputado.
CUARTO: Declaración del medico forense Dr. EDUVIO RAMOS, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, quien practico autopsia al cadáver de la victima directa del hecho.
En lo que respecta al informe de la experticia practicada por este funcionario, la misma solo podrá ser incorporada al debate por su lectura si comparece el mencionado experto a rendir declaración, salvo la posibilidad de que ante el mutuo acuerdo de las partes, así lo disponga el tribunal de juicio
QUINTO: Declaración de los funcionarios DUANGRY GUTIERREZ y LUIS VILLEGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación, quienes fueron los encargados de practicar INSPECCION OCULAR AL SITIO DEL SUCESO y AL CADAVER DE LA VICTIMA,
SEXTO:.ACTA DE INSPECCION OCULAR, sin numero, de fecha 9 de Octubre de 2003, efectuada al SITIO DEL SUCESO, para ser incorporada mediante su exhibición y lectura.
SEPTIMO: ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 2741, efectuada al CADAVER DE LA VICTIMA, para ser incorporada mediante su exhibición y lectura.
OCTAVO: Copia simple de la PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRY MARCELO SILVA ORTIZ.
Pruebas de la defensa:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por la defensa:
PRIMERO: Testimonial de la ciudadana ELY MARIA CANEITI, titular de la Cédula de identidad N° 13.323.006, quien es señalada por la defensa como una de las personas que presencio cuando en fecha 9 de Octubre del 2003, en horas de la tarde, Policías del Estado Carabobo se llevaron detenido al acusado.
SEGUNDO: Testimonial de la ciudadana LORENA CAROLINA VIDAL OBISPO, titular de la Cédula de identidad N° 11.528.491, quien es señalada por la defensa como la persona que se encontraba sentada “al frente de la casa de la señora ELY FANEITI, cuando se produjo la detención del acusado.
TERCERO: Testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO MORENO FARIAS, titular de la Cédula de identidad N° 11.148.007, quien es igualmente señalado por la defensa como una de las personas que presencio, en fecha 9 de Octubre del 2003, en horas de la tarde, como Policías del Estado Carabobo se llevaron detenido al acusado.
CUARTO: Copia certificada del LIBRO DE NOVEDADES llevado por la Sub -Comisaría “El Socorro” de la Policía del Estado Carabobo, correspondiente al día 9 de Octubre de 2003; para ser incorporada mediante su exhibición y lectura.
QUINTO: Declaración del funcionario policial encargado de la elaboración o trascripción del Libro de Novedades llevado por la Sub -Comisaría “El Socorro” de la Policía del Estado Carabobo, correspondiente al día 9 de Octubre de 2003; a tales fines el Tribunal de juicio deberá solicitar por vía de informes la identidad de tal funcionario policial, luego de lo cual será citado a rendir la respectiva declaración en el debate; salvo el derecho de las partes de suministrar al tribunal los datos de identificación del señalado funcionario, si llegaren a conocerlos.
SEGUNDO: ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento del acusado por el hecho aquí señalado. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones. Se ordena remitir las actuaciones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas al tribunal de juicio
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por la Sanción que podría llegarse a imponer y, en segundo lugar, por la magnitud del daño causado, señalando igualmente que el adolescente pese ha haber sido citado en varias oportunidades no compareció ante su despacho, como tampoco lo hizo ante las citaciones que le fueron efectuadas por el tribunal; invocando como fundamento de su solicitud los artículos 250 y 251 ordinales 1,3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a esta solicitud el tribunal observa que en fecha 21 de Enero de 2005, este despacho acordó la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del acusado, ahora bien, este despacho aprecia que las circunstancias que sirvieron de fundamento a tal decisión aun no han sido modificadas; asi pues, de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406.1 del Código penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente acusado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación del señalado adolescente acusado; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía y que acompañan el escrito acusatorio. Así pues, demuestran la muerte del ciudadano HENRY MARCELO SILVA ORTIZ, el informe de la Autopsia N° 1884-03 (Folio 39) y la partida de Defunción N° 46, anotada en el tomo VII, año 2003, de los Libros llevados por la Oficina del registro Civil del Municipio Valencia (Folio 43), en las que se señalan como causa de la muerte del indicado ciudadano “Anemia Aguda, shock hipovolemico, hemorragia interna, desgarros viscerales y vasculares, herida por proyectil de arma de fuego”. De la misma manera surgen elementos que denotan la participación del acusado en el señalado hecho, de las declaraciones de los ciudadanos YSMAR CAROLINA SILVA ORTIZ (Folios 33 y 34, DESY YAMILET ROMERO BRICEÑO (Folios 35 y 36); y, MARCELO SILVA (Folios 37 y 38), toda vez que estas personas, quienes son testigos presénciales del hecho, señalan directamente al adolescente acusado como uno de los integrantes del grupo de tres personas que el día 9 de Octubre de 2003, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (7:30 PM), en momentos en que el ciudadano HENRY MARCELO SILVA ORTIZ, llegaba a su vivienda, ubicada en el barrio Monumental, vereda 1, casa 16-50, Valencia, Estado Carabobo, pretendieron despojarlo de una bicicleta y ante la negativa de éste a entregársela, le efectuaron varios disparos, uno de los cuales le impacto ocasionándole posteriormente la muerte.
De esta manera, el tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este indico no encontrarse estudiando o laborando; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia también puede inferirse el peligro de fuga.
El delito imputado por el Ministerio Publico afecto el bien jurídico mas trascendental para el individuo humano, como es su propia vida, ocasionando un daño grave e irreparable; amen de que dicho delito resulta ser pluri-ofensivo, por afectar diversos bienes jurídicos, ya que no solo constituyo un ataque a la vida del sujeto pasivo, sino que además significo una puesta en peligro de la propiedad de ésta; por lo que de esta circunstancia igualmente puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.
En lo atinente al comportamiento del imputado en otros procesos anteriores, el tribunal aprecia que en lo que respecta a dicho adolescente, no consta que existan en su contra otras causas penales anteriores; pero en lo atinente a su comportamiento durante este proceso se puede evidenciar que dicho acusado ha dado muestras de contumacia, toda vez que pese ha haber sido citado en varias ocasiones por la fiscalia nunca compareció ante ese organismo, igualmente resultaron infructuosas las gestiones al efecto realizadas por funcionarios de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
No resulto acreditado que los imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.
En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podría llegarse a imponer, en virtud de la falta de arraigo suficiente del imputado y en atención al comportamiento contumaz mostrado por el acusado durante este proceso.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN RELACION AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa, efectuada en el respectivo escrito acusatorio por la representación fiscal, en virtud del fallecimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acordó decidir lo solicitado en la audiencia preliminar del coacusado (IDENTIDAD OMITIDA), y no convocar a una audiencia especial al efecto, por estimar que el motivo en que se funda la solicitud, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que la fiscal acompaño a la acusación el respectivo Protocolo de Autopsia, signado A-2441-04, en el que se aprecia que el mencionado imputado murió en fecha 25 de Diciembre de 2003, a consecuencia de “Anemia aguda, shock hipovolemico, hemorragia interna, desgarros viscerales y vasculares, cervicales y femorales, debido a heridas por disparo de arma de fuego”
Ahora bien, por cuanto el referido adolescente fallecido aparece como imputado en la presente causa; y como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar con una investigación en contra de un imputado, luego de su muerte, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, únicamente en lo que respecta al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).
En lo que respecta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda ratificar los oficios librados por este despacho a los fines de lograr su ubicación y captura.
Finalmente, se ordena compulsar copia de la totalidad de las actuaciones, incluida la presente decisión, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio; así como copia del escrito acusatorio, los recaudos anexos al mismo y el presente auto, a los fines de su remisión al tribunal de ejecución. Líbrese oficios. Cúmplase
En Valencia, a los veintiocho días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (28-03-2005 ). Años: 194 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Brigitte Benitez.
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