CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Carabobo.
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA Nº: GV01-S-2002-67 (3C-1821-02)
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigesima Tercera Especializado del Adolescente del Estado Carabobo, Abogada AMBAR GUDIÑO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-S-2002-67 (3C-1821-02), donde aparecen como imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que:
““…(omisis) si bien es cierto estos adolescentes fueron presuntamente aprehendidos por funcionarios policiales y en su poder le fueron (Sic.) incautados objetos varios, no es menos cierto que según acta policial suscrita por los mismos, dejan constancia que el conductor del taxi no pudo ser identificado por cuanto se fue del lugar de los hechos, sin haber aportado datos del celular que le despojaron, aunado que la misma (Sic.) a pesar de haber sido citado (Sic.) por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (Sic.) y criminalisticas Delegación Carabobo (Sic.), no ha comparecido a los fines de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo (Sic.) ocurrieron los hechos e indicar si el celular incautado a uno de los adolescente (Sic.) es de su propiedad. De igual forma no han comparecido los funcionarios aprehensores para que indiquen nombre y dirección de la victima, y que precisen que hizo cada uno de los capturados…”
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control que del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en la sección de adolescentes, que la investigación fue iniciada en virtud de la detención de los adolescentes, efectuada por policías del Estado Carabobo, en fecha 8 de Julio de 2002, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (8:30 PM), en las inmediaciones de la calle que conduce hacia el barrio “Fundación CAP”, luego de un intercambio de disparos, y en virtud de que momentos antes un ciudadano que conducía un taxi les indicara que había sido despojado de un teléfono celular por tres sujetos desconocidos a quienes les había prestado sus servicios como taxista (Acta inserta a los folios 140 y 141); sin embargo, según se aprecia del acta de aprehensión, la victima no fue identificada por los funcionarios policiales, por cuanto se retiro del lugar del hecho; e igualmente, se evidencia que los funcionarios aprehensores tampoco han comparecido ante el Órgano investigador a rendir la respectiva declaración; por lo que asiste la razón al solicitante al señalar que aun no se encuentra en posibilidad de ejercer la acción, pero que existe la posibilidad mediata de incorporar tales elementos de prueba. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA); a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Se revocan las medidas cautelares impuestas a los imputados, conforme a los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencias de fecha 10 de Julio de 2002, según actas inserta a los folios 14 al 17; y, 23 al 27, respectivamente; así como la fianza impuesta conforme al literal g del citado artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), según auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, inserto a los folios 94 y 95. Se deja sin efecto la orden de ubicación y captura acordada en contra del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 9 de Marzo De 2004, conforme a acta inserta a los folios 70 al 72 ambos inclusive. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente. Se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los veintiocho días del mes de Marzo de dos mil Cinco (28-03-05). Líbrese oficios y boletas. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez.