REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CAUSA: GV01-S-2003-229
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° .
Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. FIDIAS MOLINA
ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: Abg. REYNALDO GOMEZ ( Publico)
En fecha 22 de marzo de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa N°. GV01-S-2003-229, seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada, quien fue asistida por el defensor publico, Abg. Reynaldo Gómez, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el 80 del Código penal, y 415, ejusdem, (Sic) respectivamente; finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento de la acusada; igualmente, se indicó a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía, así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es atribuido a la acusada a titulo de autora, a quien se le imputa que el día lunes 22 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las diez horas de la tarde (10:00 PM), específicamente en las adyacencias de “La Panadería” de la urbanización “Los Tamarindos”. Oportunidad en la que el ciudadano ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto de su propiedad; cuando se presento al lugar dicha adolescente, en compañía de una persona de sexo masculino que no logro ser identificada, quien “saco un arma de fuego” y efectuó en contra del identificado ciudadano un disparo que le ocasiono a éste una herida en el glúteo derecho con salida en la pierna derecha, acto seguido tanto la adolescente, como el ciudadano que efectuó el disparo abordaron la moto, la cual fue conducida por la acusada, alejándose del lugar donde ocurrió el hecho; posteriormente, fueron avistados por una comisión integrada por funcionarios de la policía del Estado Carabobo, en momentos en que circulaban por la Calle Brasil del Barrio Vista Alegre, lo que motivo que emprendieran veloz huida; fue así como, en la segunda calle del barrio “Aguas Calientes”, el ciudadano que acompañaba a la acusada “se lanzo de la moto corriendo hacia una zona “enmontada” (Sic), siendo imposible su captura”; lográndose tan solo detener a la hoy acusada.
Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de “ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el 80 del Código penal, y 415, ejusdem, (Sic) respectivamente.
En lo que respecta a lo alegado por la ACUSADA, esta no realizo ningún tipo de señalamiento respecto al hecho imputado.
La defensa no realizo ninguna mención en torno al hecho imputado.
CALIFICACION JURIDICA:
Se califican los hechos narrados como: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 455 Ejusdem; por considerar que en el presente caso se produjo el efectivo apoderamiento, aun cuando momentáneamente, por parte de los sujetos activos de la cosa material sobre la cual recayó su acción (Moto), y la circunstancia de que tal objeto material haya sido posteriormente recuperado no convierte el delito en inacabado.
Por otro lado, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES, el tribunal no encuentra meritos o fundamentos suficientes para imputárselo a la acusada; pues, de la narración efectuada por la propia fiscalía se aprecia que tal acusada no aparece señalada como la persona que efectuó el disparo que le ocasiono la herida a la victima, ni consta en tal narración que entre dicha acusada y el autor de tal disparo, existiera acuerdo o concierto previo para tales fines; por lo que tal hecho no formara parte de la imputación efectuada contra la mencionada acusada.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio publico para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: Testimonial del ciudadano ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, titular de la Cédula de identidad N° 16.207.359, quien aparece señalado como victima en la presente causa.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios JESUS CASADIEGO y GONZALO URBINA, adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Brigada de Patrullaje de la Comisaría Diego Ibarra, quienes fueron los que practicaron la aprehensión de la acusada.
TERCERO: Declaración de los funcionarios ALEXIS COA y FREDDY QUIROZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Mariara del Estado Carabobo, quienes fueron los encargados de practicar INSPECCION OCULAR AL SITIO DEL SUCESO y A LA MOTO RECUPERADA,
CUARTO: ACTA DE INSPECCION OCULAR, efectuada al SITIO DEL SUCESO, para ser incorporada mediante su exhibición y lectura.
QUINTO: ACTA DE INSPECCION OCULAR, efectuada al VEHÍCULO (MOTO) que constituyo el objeto material del delito, para ser incorporada mediante su exhibición y lectura.
SEXTO: Declaración del medico forense DIEGO FEDERICO RODRIGUEZ ACUÑA, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, quien practico examen medico al ciudadano ELVIS DAVID PALENCIA RUIZ, victima en el presente caso.
En lo que respecta al informe de la experticia practicada por este funcionario, la misma solo podrá ser incorporada al debate por su lectura si comparece el mencionado experto a rendir declaración, salvo la posibilidad de que ante el mutuo acuerdo de las partes, así lo disponga el tribunal de juicio.
SEPTIMO: Declaración del funcionario ALI BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, quien efectuó experticia sobre los “Seriales” de la moto recuperada.
En lo que respecta al informe de la experticia practicada por este funcionario, la misma solo podrá ser incorporada al debate por su lectura si comparece el mencionado experto a rendir declaración, salvo la posibilidad de que ante el mutuo acuerdo de las partes, así lo disponga el tribunal de juicio
Pruebas no admitidas:
No se admite para ser incorporada por su exhibición y lectura en el debate el “acta Policial”, inherente a la aprehensión de la acusada, por cuanto la misma no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción a la oralidad a que se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pruebas de la defensa:
La defensa no promovió prueba alguna
SEGUNDO: ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento de la acusada por el hecho aquí señalado. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones. Se ordena remitir las actuaciones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas al tribunal de juicio
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR:
Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a la acusada en la audiencia de presentación de fecha 23 de Septiembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales b, c, f y g, de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficios. Cúmplase
En Valencia, a los veintiocho días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (28-03-2005 ). Años: 194 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Brigitte Benitez.