REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES


CAUSA N° GP01-S-2004-1480
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FIDIAS MOLINA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR: ABG. REYNALDO GOMEZ (PUBLICO).
En fecha 22 de Marzo de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, asistido por el defensor público, Abg. Reynaldo Gómez, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión de los delitos precalificados por dicha fiscal como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455.3 del reformado Código Penal, actualmente Artículo 453.3; y, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 (Actualmente 458) del Código Penal; por cuanto durante el curso de la audiencia el acusado admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el Ministerio Público le imputa al acusado dos hechos distintos; el primero de ellos ocurrió el día 19 de Noviembre de 2003, en horas de la tarde, oportunidad en la que el acusado se introdujo a la vivienda del ciudadano JEISON JESUS TANG, y se apodero de varios electrodomésticos propiedad de este ultimo, trasladándolos hasta una casa del sector propiedad de la ciudadana ROSELYN PAREDES, lugar en el que a los pocos momentos de ocurrido el hecho se hizo presente un grupo de funcionarios de la policía del Estado Carabobo, quienes recuperaron tales electrodomésticos y practicaron la detención del adolescente, quien en ese momento pretendía huir de allí. El segundo hecho imputado al acusado ocurrió el día 10 de Agosto de 2004, en horas de la noche, específicamente en el local comercial donde funciona la Panadería “Canizo”, al cual se presento el acusado acompañado de otras dos personas que resultaron ser mayores de edad, y bajo amenazas de muerte, esgrimiendo un arma de fuego, obligaron a los ciudadanos JOSE DE NOBREGA SUARES, JOSE LUIS PEREIRA y JOSE LUIS RODRIGUEZ, allí presentes a trasladarse hacia el área del “deposito” de dicha panadería, en donde procedieron a despojarlos de varias de sus pertenencias; posteriormente, tanto el acusado como sus acompañantes fueron detenidos por la Policía del Municipio San Diego, en momentos en que se ocultaban en una vivienda del sector, logrando incautarles los objetos despojados a las victimas..
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el acusado rindió declaración, limitándose a exponer:
“Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por el acusado que se le impusiera la sanción correspondiente con la rebaja de ley, invocando a favor del acusado que éste se encontraba trabajando formalmente y había dado muestras de haberse arrepentido de la comisión de tales hechos, así como de haberse “reinsertado” a la sociedad..
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico durante la celebración de la audiencia; por considerar que en el presente caso los hechos imputados por la fiscalia y admitidos por el acusado, constituyen los tipos penales de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal, en lo que se refiere al primer hecho imputado; y, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al segundo de los hechos narrados.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera la medida de medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES. Por su parte la defensa solicito que se le hiciera al adolescente la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la mencionada ley especial.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedaron demostrados los hechos delictivos imputados y la participación del acusado en los mismos. 2) Los hechos cometidos por el acusado constituyeron lesiones al bien jurídico de la propiedad, aun cuando tal lesión no adquirió visos de permanente y grave, en virtud de que en ambos casos, las cosas materiales sobre las que recayó la acción del señalado acusado fueron recuperadas 3) El acusado admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) El adolescente acusado cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apto para cumplir las medidas que determine el tribunal; y, 5) El adolescente acredito encontrarse laborando.
Por cuanto el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; y, sucesivamente, después de la primera, SEMILIBERTAD, consagrada en el artículo 620, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 627, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de JEISON JESUS TANG; y, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DE NOBREGA SUARES, JOSE LUIS PEREIRA y JOSE LUIS RODRIGUEZ; y en consecuencia le CONDENA a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; y, sucesivamente, después de la primera, SEMILIBERTAD, consagrada en el artículo 620, literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 627, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; medidas esta que deberán ser cumplidas bajo la supervisión del Centro de Libertad Asistida de Fundamenores o de cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de ejecución. Remítase la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Particípese lo conducente a la referida entidad de atención. Por Cuanto la presente decisión no se encuentra aun definitivamente firme, y por lo tanto no es susceptible de ejecución, se mantienen las medidas cautelares impuestas al acusado, conforme a los literales b, c, e, f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 12 de Agosto de 2004, según acta inserta a los folios 17 al 19, ambos inclusive. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los treinta días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (30-03-2005) Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Eylin Ruiz.