REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 11 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º


Asunto: GP01-R-2004-000316
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


El 19 de enero de 2005, ingresó a este despacho proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto contentivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Leticia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.419, en su carácter de apoderada del ciudadano: JOSE MANUEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 637.532, contra el auto del 29 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Gloria Rey, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de investigación para la entrega del vehículo: Marca Chrysler, Modelo Neón Let au, Año 2000, Color Gris, uso particular y con Placas de circulación DBC68U.,

En la misma fecha ut supra, se dio cuenta en Sala del mencionado asunto correspondiéndole la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución del presente asunto, esta Sala en fecha 21 de enero de 2005, requirió del Tribunal de la causa, las actas relacionadas con la la actuación principal; respondiendo éste que, las mismas fueron enviadas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por lo que se procedió a su requerimiento, y el 8 de marzo de 2005 se recibieron en secretaría; sin embargo, a los fines de garantizarle al apelante el derecho de acceso a la justicia, se acordó tomar del sistema juris 2000, el texto de la decisión recurrida .
Cumplidos cono han sido todos los trámites procedimentales de Ley, esta Sala, para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, observa que el recurso en mención fue interpuesto contra una decisión emanada de un juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, razón por lo que compete a esta Corte, verificar con carácter previo, si en el presente caso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad .La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”

La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva y dispone:

“Artículo 432.La Impugnabilidad Objetiva Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Ahora bien, de conformidad con la citada disposición, basta que concurra sólo uno de estos presupuestos para decretar la inadmisibilidad del recurso, y en ese sentido al efectuar la Sala la revisión de las actas, se ha podido extraer los siguientes elementos de convicción:

1°.- Que, la abogada Milagros Yrureta, aduciendo actuar en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL RIVAS, solicitó del Tribunal a quo ordenara a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la inmediata remisión de todas las actuaciones contenidas en el expediente N° 60.052 y a la sociedad de comercio Chrysler de Venezuela que deposite en un estacionamiento el vehículo marca Chrysler, modelo Neón Le aut., año 2000, color gris, placa DBC-68U, tipo sedan, uso particular y ordene la práctica de todas las actuaciones que considere pertinente para la plena identificación e individualización del vehículo, por cuanto dicho vehículo luego que le fuera robado a su representado, le fue entregado en dos oportunidades por dos Fiscalías diferentes.

2°.- Que, por auto de fecha 29 de octubre de 2004, el precitado tribunal de control, declaró IMPROCEDENTE realizar por el Tribunal, investigación penal sobre la identificación e individualización del vehículo marca Chrysler, modelo Neón Le aut., año 2000, color gris, placa DBC-68U, tipo sedan, uso particular, por cuanto el mismo fue entregado a su propietario por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, actuando éste como titular de la acción penal y director de la investigación.

3..-Que, contra la anterior decisión la abogada Leticia Hernández, aduciendo actuar con el mismo carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ MANUEL RIVAS, e indicando solamente a los efectos de su acreditación los datos de registro del supuesto mandato conferídole, apeló de ella por estar en desacuerdo con la declaratoria de improcedencia de la solicitud formulada por la abogada Milagros Yrureta, de realizar la investigación penal sobre la identificación e individualización del preidentificado vehículo.

4°.-Que en su escrito recursivo, la señalada abogada Leticia Hernández, sólo se limitó a indicar los datos de registro de un supuesto mandato judicial, sin acompañar ninguna prueba que acredite la supuesta representación que aduce tener para actuar en nombre del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS, limitándose a solicitar del A quo, la remisión del expediente, o en su defecto copia certificada del escrito presentado por ella, con los recaudos anexos.

5°.- Que de la revisión efectuada a las actas remitidas a este despacho por la fiscal Séptima del Ministerio Público, no consta en ninguna parte prueba de la existencia del mencionado poder, y tampoco indicio material alguno que les acredite tal representación.

Ahora bien, del análisis efectuado sobre las consideraciones antes señaladas, estima la Sala, en primer lugar, que la abogada Leticia Hernández, al no acreditar la representación judicial aducida, ni constar en ninguna parte de las actuaciones tal carácter, la convierte forzosamente en una abogada carente de la cualidad legalmente exigida para interponer el recurso de apelación en representación del prenombrado solicitante, por lo que, lógico es de concluir en que, el recurso de apelación deviene en INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal A del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Sin embargo, a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso la Sala ha procedido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, ha revisado el fallo impugnado, a los fines de garantizar el ejercicio de la autotutela judicial efectiva a que tiene derecho el ciudadano JOSE MANUEL RIVAS, debido a la denuncia de violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 del citado texto constitucional y, a tal efecto se ha constatado que la decisión impugnada fue dictada conforme a derecho, ya que el Ministerio Público al efectuar la entrega del vehículo objeto del reclamo, lo hizo amparado en la facultad y dentro del marco de competencia que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, además que el fallo impugnado se encuentra en perfecta sintonía con los resultados obtenidos de la investigación realizada.

En consecuencia, es evidente que en el presente caso no se aprecia la supuesta violación de derechos o garantías fundamentales denunciadas y, así se hace constar.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación que la abogada Leticia Hernández, quién dijo actuar en calidad de apoderada del ciudadano: JOSE MANUEL RIVAS, interpusiera contra la Decisión dictada de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este mismo Circuito Judicial Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las parte y remítanse las actuaciones a su lugar de origen..- En Valencia a los once días del mes de marzo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Maria Arellano Belandria Alicia Ortega de Fajardo


El Secretario de Sala




Se cumplió.-



El Secretario de Sala










Asunto: GP01-R-2004-000316