REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 14 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

Asunto: GP01-R-2004-000326
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


En fecha 1° de febrero de 2005, se recibió en esta Sala, el presente asunto contentivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Antimidoro Flores, en su condición de defensor de los acusados: JORGE LUIS MANZANILLA VILLARREAL Y GRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad nros 16.243.147 y 4.666.756, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y publicada in extenso el 14 de diciembre de 2004, mediante la cual condenó a los premencionados acusados a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, como autores responsables del delito de Asalto de transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha indicada supra, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al juez, que, con tal carácter. Suscribe la presente decisión.
 
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala a examinar con carácter previo, el escrito contentivo del mencionado recurso con el objeto de verificar, si, el mismo satisface los requisitos de Admisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, observa:

Que el recurso en mención ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, razón por lo cual compete a esta Corte de apelaciones conocer el presente asunto conforme a lo pautado por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, ordena:

Articulo 453. Interposición. El recurso de apelación contra sentencias definitiva, se interpondrá ante el Juez o tribunal que las dictó, dentro de los diez (10) días siguientes contando a partir de la fecha que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 este Código (…)

La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser adminiculada con la prevista en el artículo 437 eiusdem, que dispone:
:
Artículo, 437 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley (…)

Con base en los preceptos legales transcritos, se procedió a la revisión del escrito de apelación, y al respecto advierte la Sala, que el abogado recurrente, es la misma persona que actuó en el debate oral y público, en representación de los acusados, de lo que se deduce que, el mismo está facultado legal y legítimamente para ejercitar el expresado recurso, y así se hace constar.

Asimismo, se advierte que, la parte dispositiva de la sentencia definitiva fue dictada el 30 de noviembre de 2004, es decir, al término del juicio oral, mientras que el texto íntegro del referido fallo, fue publicado el 14 de diciembre de 2004, esto es, al décimo día hábil del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, el .escrito de impugnación se evidencia presentado, el 10 de diciembre de 2004, esto es, al décimo día siguiente de dictado el fallo, tal como se observa de la nota y sello impreso en el extremo superior derecho del primer folio, deduciéndose claramente que, dicho recurso aun cuando fue presentado antes de la publicación del fallo, debe tenerse como interpuesto en forma oportuna, en virtud del principio de oralidad que rige en el sistema acusatorio, y así se hace constar.

Por ultimo, encuentra la Sala que el fallo definitivo contra el cual se recurre no está señalado por la ley como inimpugnable y así se hace constar.
De lo antes expuesto, se tiene que, el expresado recurso satisface los requerimientos de ley contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es ADMITIRLO, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por el abogado Antimidoro Flores en representación de los acusados JORGE LUIS MANZANILLA VILLARREAL y GRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS, ambos suficientemente identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se fija la audiencia Oral y Pública para ser realizada el veintiocho (28) de marzo de 2005 a las 10:30 a.m., convóquese a las partes intervinientes en este proceso y, a tales efectos hágase trasladar a los premencionados acusados desde su sitio de reclusión (I.J.C) a la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones.
Publíquese, regístrese, y líbrense las correspondientes boletas de notificación y de traslado para que acudan al referido acto procesal, advirtiéndoles que el mismo se realizará con las partes que intervengan en ella.
Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce días del mes de marzo de 2005.

Los Jueces de la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



MARIA ARELLANO BELANDRIA ALICIA ORTEGA DE FAJARDO



La Secretaria

María Alejandra Reyes


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.







Asunto: GP01-R-2004-000326