REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala primera

Valencia, 15 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º


Asunto: GP01-X-2005-000006
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Primera de Primera instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número GL011-P-2005-000989, seguida a los imputados CRISTIAN ANTONIO CASAS, MARCOS ANTONIO VILLASANA DELGADO Y JOSELITO AQUINO CUEVAS, por considerarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …”, siendo el caso que dicho motivo lo constituye el hecho de que su apoderada judicial Nefertis Bárcenas, es la abogada de confianza de los prenombrados imputados.

El fecha 10 de marzo de 2005 se recibió y se le dio entrada al presente asunto en esta Corte, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad y, una vez concluida, encuentra la Sala, que la propuesta está fundada en causa legal, así como interpuesta en tiempo hábil, razón por la que se ADMITE, pasando de seguidas a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.


Mediante acta judicial suscrita el 8 de marzo de 2005, la prenombrada Juez de Control, planteó su separación del conocimiento de la causa principal que el Estado venezolano sigue a los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO CASAS ALONZO, MARCO ANTONIO VILLASANA DELGADO y JOSELITO AQUINO CUEVAS, por haber designado abogado de confianza a la ciudadana abogada Nefertis Bárcenas, titular de la cédula de identidad N° 7.153.856, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 22.458, y encontrase en la actualidad prestándoles asistencia jurídica, siendo el caso que la mencionada abogada es al mismo tiempo su apoderada judicial, tal como se puede evidenciar en copia del poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 13, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho (…) y cuyo instrumento en copia fotostática certificada consigna, como recaudo marcado “A”.

En ese sentido arguye la Juez proponente que, al ser la mencionada abogada Nefertis Bárcenas designada abogada de confianza de los prenombrados imputados, no podría entrar a conocer de la causa que se le sigue a estos, sin que se vea afectada la imparcialidad y objetividad en las decisiones relativas al asunto sometido a su conocimiento, siendo por tanto este el motivo para que de conformidad con el numeral 8 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal se inhiba de conocer la referida causa.-

MEDIOS PROBATORIOS


Como sustento de los alegatos de Inhibición, la Juez proponente ciertamente acompaña al acta respectiva:

1.- Copia fotostática certificada del instrumento poder mediante el cual la Juez proponente ampliamente identificada confiere poder especial, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a la ciudadana Nefertis Bárcenas (…) para que represente, defienda y sostenga sus derechos, intereses y acciones en la acusación que propondrá por ante el tribunal competente en contra del ciudadano Jorge Luis Chirinos(…) por la comisión de los delitos de de Difamación y/o Injuria previstos y sancionados en los artículo 444, 446 y 447 del Código Penal vigente (…) Puerto Cabello, 27 de septiembre de 2004.

2.-Copia fotostática certificada del acta de fecha 28 de febrero de 2005 suscrita por el abogado Luis Moreno Campos en su condición de jefe de la Subdelegación de Puerto cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que los ciudadanos CRISTIAN ANTONIO CASAS ALONZO, MARCOS ANTONIO VILLASANA DELGADO Y JOSELITO AQUINO CUEVAS designaron como su abogada de confianza a la abogada Nefertis Bárcenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.458.


RESOLUCION


a Sala para decidir observa:


Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones similares a la planteada, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Partiendo de la anterior premisa cierta, y efectuado el estudio comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, el recaudo probatorio consignado, y el mandato de imperativa observancia consagrado en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se concluye en que los argumentos esgrimidos por la prenombrada Juez son absolutamente válidos y con el soporte firme para alcanzar satisfacer los presupuestos requeridos en el ordinal 8 del citado articulo 86, toda vez que ha quedado evidenciado en autos la existencia de un hecho incontrovertible como es la relación de mandante y mandatario judicial que mantiene la proponente con la abogada Nefertis Bárcenas, quién al mismo tiempo ejerce la defensa del caso sometido a su jurisdicción.

En suma, estima la Sala que tales circunstancias comprometen seriamente la imparcialidad de la jurisdicente respecto a los derechos de la contraparte, o víctima representada por el Ministerio Público, razón por lo que esta sala debe forzosamente declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide...

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, con arreglo a lo pautado en el artículo 86 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en Valencia, a los Quince días del mes de marzo de 2005.

Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios

Ponente


María Arellano Belandria Alicia Ortega de fajardo


El Secretario de Sala



Abg. Luis Possamai



En la misma fecha se dio cumplimiento.



El Secretario de Sala


Abg. Luis Possamai



































Asunto: GP01-X-2005-000006