REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 31 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
Asunto: GP01-R-2005-000011
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nª 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Carina Zacchei Manganilla, por auto de fecha 13 de enero de 2005, declaró constituido el tribunal unipersonal y subsiguientemente fijó el acto del juicio oral y público para el día 22 de marzo de 2005 a las 2:00 horas de la tarde, prescindiendo así del Tribunal Mixto para conocer y decidir la causa distinguida con la nomenclatura GJ01-P-2003-000300, que el Estado Venezolano adelanta por ante el citado tribunal al acusado: LEONEL GUEVARA BASTIDAS.
Contra la anterior decisión, los abogados Bernardo Alonso Alvarez Castillo Y Rubén Antonio Barrios Velásquez, actuando en condición de defensores del prenombrado acusado, interpusieron recurso de apelación invocando como fundamento el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el escrito recursivo el Juzgado A quo, ordenó el emplazamiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Darmis Solórzano para que diera contestación, al expresado recurso, lo cual no hizo y, de seguidas remitió el presente asunto a esta Corte, ingresando por Secretaría el 4 de febrero de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez titular, quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 10 de febrero del presente año, esta Corte para resolver el expresado recurso, ordenó requerir del Juzgado A-quo, la actuación contentiva de la causa principal, la cual fue remitida y recibida por este despacho el 3 de marzo del año en curso.
El 3 de marzo de 2005, se produjo en esta Sala la incorporación de la Juez Suplente Alicia Ortega de Fajardo, la cual se encontraba incompleta desde el 11 de febrero del año en curso, debido a la falta temporal justificada del juez suplente, Mauricio Isaac Tovar, quedando nuevamente integrada con su presencia, no obstante esta cesa al producirse la reincorporación del Juez temporal Attaway Marcano Ruiz, quién asume el conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, cumplidos los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala, con carácter previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del expresado recurso y, al respecto observa que, dicho medio de impugnación fue interpuesto por los defensores del acusado contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró constituido el Tribunal Unipersonal, aduciendo los reiterados diferimientos para constituir el tribunal Mixto, a causa de la incomparecencia de los Escabinos, de lo que se deduce que los prenombrados abogados disponen de la cualidad necesaria para ejercitar el expresado recurso y así se hace constar.
Asimismo, observa la Sala, que la decisión recurrida fue dictada el 13 de enero de 2005, mientras que el escrito de apelación fue presentado el 18 de enero de 2005, esto es, al tercer día hábil dentro de los cinco estipulados por la ley, deduciéndose que dicha presentación fue oportuna y así se hace constar.
Por último observa la Sala, que la decisión no es de las catalogadas de irrecurribles o inimpugnables, toda vez que de su contenido y alcance se infiere la presencia de un evidente gravamen irreparable, aunque no denunciado por los abogados recurrentes y, así se hace constar.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declara ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 437 del Código orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa la Sala en esta fecha a pronunciarse sobre la cuestión planteada quedando en conocimiento sólo en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión impugnada, mediante la cual se declaró constituido el Tribunal en Unipersonal, fue dictada el 13 de enero de 2005, en los siguientes términos:
“…Realizado el acto conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, convocadas las partes y los escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no ha sido posible la constitución del Tribunal por la inasistencia de los ciudadanos escabinos seleccionados en virtud de lo cual no se ha fijado el Juicio Oral y Público; por lo que, en aras de evitar retardo procesal y en vista de la interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya decisión se estableció el alcance de la mencionada norma que consagra el debido proceso, este Tribunal en función de Juicio a los fines establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal y en el debido acatamiento de la antes mencionada Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, este Tribunal observa que en fecha 29-03-2004 fue admitida la acusación y se dictó auto de Apertura a Juicio verificándose que una vez que se dio entrada en este Tribunal de Juicio se procedió a fijar los correspondientes actos para la constitución del Tribunal Mixto, y hasta la presente fecha, inclusive luego de diversos sorteos de escabinos, no logra constituirse pese a las convocatorias realizadas a dichos ciudadanos .Luego, por cuanto al ser interpetadas (sic) las mencionadas normas constitucionales, la Sala Constitucional determinó que ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto con escabinos luego de dos convocatorias el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional y prescindir de los mismos y por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal por las razones ya anotadas, ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes, conforme a las normas antes señaladas y la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los ciudadanos escabinos y DECLARA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL UNIPERSONAL y se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 22-03-2005 a las 02:00 horas de la tarde de acuerdo a la agenda única de actos toda vez que se encuentran actos fijados con antelación…” (Sic).
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados recurrentes, omitiendo a cual de las causales enumeradas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal, pudiera ajustarse la decisión recurrida centraron su denuncia en que la Jueza A quo, constituyó el tribunal unipersonal, sin que se hubieran realizado las cinco convocatorias ordenadas por la Ley, y sin explicar -de haberse realizados - si las mismas fueron provocadas por inasistencia de los escabinos, o por excusas de los mismos.
Con relación a lo antes señalado, los recurrentes manifiestan en su escrito de apelación, que la Juez de juicio yerra al considerarse facultada para prescindir de los Escabinos y declarar constituido el Tribunal Unipersonal, cuando se produzca la inasistencia de escabinos, puesto que, “…establece el artículo 164 del C.O.P.P, que realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos EL ACUSADO PODRA SER JUZGADO SEGÚN SU ELECCION, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal Mixto…” (Sic)
Asimismo aducen los recurrentes, que el fallo recurrido no explica, si se realizaron o no las cinco convocatorias, ni tampoco, si las suspensiones en caso de que hubieren existido hayan sido provocadas por inasistencia de los escabinos, o por excusa de los mismos.
Por otra parte, agregan los recurrentes que, en la ultima audiencia la cual fue suspendida, estando presente el acusado Leonel Guevara Bastidas le pidió la palabra a la Juez, y ésta en tono agresivo y despectivo se dirigió a él manifestándole que su opinión no valía para nada pues ella asumía la dirección del juicio y a obtener la posibilidad de decidirlo en forma unipersonal…” palabras estas que a juicio de los recurrentes no solo afectan la imparcialidad del fallo sino que además es inmotivado porque no explica si las boletas de notificación fueron debidamente entregadas, ni tampoco cual fue el motivo fundamental para dictar la decisión en contra del único facultado para solicitar la constitución del tribunal unipersonal.
En ese mismo sentido señalan, que la Jueza al invocar el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público…, no cabe que está anunciando una segura condena a su defendido, pues, si bien es cierto que el mismo artículo señala que debe ser realizado sin dilaciones indebidas, sin embargo la juez las califica como indebidas sin evidencia alguna, para proceder por encima de la ley a dictar un acto que genera gravamen irreparable a (su) defendido, al desconocer el derecho constitucional a ser oído, es decir a defenderse en toda grado y estado de la causa…”(sic).
Además agregan que, la Juez desconoce el derecho de petición que garantiza el mismo 164 COPP que señala que sólo el acusado puede pedir la constitución del Tribunal Unipersonal ya que es su derecho constitucional el de ser juzgado por jueces imparciales el que se ha desconocido…” (Sic)
Por otra parte, señalan que la juez invoca la sentencia del T.S.J en Sala Constitucional para la constitución del tribunal, y de una lectura simple se la decisión simple se puede concluir: que la sentencia es obligatoria para los casos análogos; la decisión se refiere a una solicitud efectuada precisamente para los imputados en un caso en cual quienes acuden a solicitar su derecho de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar son los imputados…”. .
Por ultimo, solicitan”…se admita el presente escrito, se revoque el auto dictado y sea declarado con lugar este recurso.” (Sic)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
De lo antes expuesto, se deduce que la tarea a realizar por esta Superioridad, es determinar si, la decisión adoptada por la Juez a quo, de constituirse en tribunal Unipersonal, está o no ajustada a derecho, toda vez que, a juicio de los abogados impugnantes, dicho fallo infringe el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al vulnerar el derecho constitucional que tiene el acusado a ser oído, causándole un gravamen irreparable.
En consecuencia, con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada, esta Sala juzga oportuno, realizar algunas precisiones referentes a la aplicación de la sentencia de fecha 22-12-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( causa N° 02-1809), que faculta al Juez de Juicio para asumir el control jurisdiccional del proceso y convertir el Tribunal Mixto cuando no haya podido constituirse después de efectuada dos convocatorias a los Escabinos, en unipersonal, ello en razón de que el mencionado fallo, aparte de servir de fundamento a la recurrida, también lo ha sido en otros fallos, sin distinción alguna, ya que los jueces obvian la tarea de analizar las circunstancias que nunca son iguales en cada caso, antes de imponer el fallo, pues solo basta para ello las dos mencionadas faltas.
En atención a tan indiscriminado proceder la Sala, ha expresado su criterio en sentencias de fechas: 31-03-04, 26-04-04,y 07-03-05, distinguidas cada una de ellas con el alfanumérico:GP01-R-2004-000032,GG01-R-2004-000019 y GP01-R-20004-000313, respectivamente, de cuyo contenido puede apreciarse claramente, que las resoluciones fueron dictadas con vista en la aludida sentencia del Tribunal Supremo, pero sin desatender la casuística, coartar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de las partes, en especial los del acusado y, sin obviar la muy bien ponderada normativa desarrollada en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por tales razones, considera la Sala que, la observancia de los principios de Democracia y Participación Ciudadana en la Administración de Justicia, consagrados en nuestra Carta Constitucional, es fundamental, toda vez que, el Tribunal con escabinos, su constitución y vigencia, fue concebido como un derecho inobjetable, orientado hacia la búsqueda del equilibrio y transparencia que requiere la democratización de la Justicia. Sin embargo, por vía de excepción también es entendible que, cuando no es posible la constitución de ese tribunal mixto, ya sea por inasistencia o por excusa de los Escabinos a comparecer al acto de integración, sólo entonces el Tribunal, para evitar la dilación procesal ( en perjuicio del acusado), podría decretar la conversión, pero, no sin antes verificar que cualquiera sea el número de convocatorias, dirigidas a los Escabinos se hayan efectuado, para entonces pasar a oír al acusado, ya que es el modo mas idóneo para determinar, en primer lugar la verdadera causa de las inasistencias, y en segundo, la actitud del acusado o de su defensor y su eventual contribución al retardo, de suerte que si ocurriera esto último, no les asistiría a aquellos ninguna razón para oponerse a la conversión, pero si no fuese así, es obvio que se le oiga pues en fin de cuentas la demora procesal, a quien mas perjudica es al propio acusado, y que por si fuera poco además del retardo, también se le priva del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.
No obstante los anteriores señalamientos, la Sala ha visto con evidente preocupación, la manida práctica de resolver todas las controversias de corte similar a la sub examine, con un mismo patrón, esto es, aplicando la norma individualizada contenida en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre de 2003, como si la casuística fuera ajena a ella, y aduciendo como argumentación, el carácter vinculante que la caracteriza y sólo dos convocatorias efectuadas a los Escabinos, concluyen convirtiendo el fallo, como acertadamente señalan los recurrentes, en inmotivado, “ ya que no explica si las boletas de notificación fueron debidamente entregadas, ni tampoco cual fue el motivo fundamental para dictar la decisión en contra del único facultado para solicitar la constitución del tribunal unipersonal” ..
Con base en los anteriores señalamientos y demás consideraciones, la Sala para decidir el recurso procedió a revisar el fallo impugnado, a fin de verificar las denuncias formuladas por los defensores del acusado y al respecto pudo constatar que, en su motivación la recurrida se limita a señalar:
1º.- “Que el acto de constitución del tribunal se realizó conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2º.- “…Que no ha sido posible la constitución del tribunal Mixto por la inasistencia de los ciudadanos Escabinos seleccionados en virtud de lo cual no se ha fijado el Juicio Oral y Público…”
3º.- “…Que en fecha 29-03 2004, fue admitida la acusación y se dictó auto de apertura a juicio verificándose que una vez que se dio entrada en este tribunal de juicio se procedió a fijar los correspondientes actos para la constitución del Tribunal Mixto, y hasta la presente fecha, inclusive luego de diversos sorteos de Escabinos, no logra constituirse pese a las convocatorias realizadas a dichos ciudadanos…”
Y 4º.-:”…Que al ser interpetadas (sic) las mencionadas normas constitucionales la Sala Constitucional determinó que ante la imposibilidad de constituir el tribunal Mixto con Escabinos luego de dos convocatorias el Juez profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional y prescindir de los mismos y por cuanto no ha sido posible la integración del tribunal por las razones ya señaladas , ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes, conforme a las normas antes señaladas y la jurisprudencia vinculante del tribunal Supremo de Justicia este tribunal de Primera Instancia …(Omissis)…rescinde de los ciudadanos Escabinos y DECLARA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL UNIPERSONAL….” (Sic)
Ahora bien, del análisis comparativo entre la decisión recurrida, la sentencia de la Sala Constitucional y las exigencias contenidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pudo constatar con apoyo en las actas que conforman la actuación que, no es absolutamente cierto que la constitución del Tribunal se haya realizado conforme a lo ordenado en el citado artículo 164, toda vez que, a pesar de haber efectuado el Juez Presidente hasta seis convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal Mixto, se pretende, no obstante la prohibición legal expresa, juzgar al acusado sin oír su opinión, y peor aún privándolo injustamente del derecho que tiene de elegir a su juez natural, pese haber estado presente en todas las audiencias a la cual fue convocado incluida la última donde se decretó la conversión, por lo que tal proceder infringe sin lugar a dudas el único aparte del citado artículo 164,.y así se hace constar.
Asimismo, observa la Sala, que no es cierto, que el tribunal mixto no haya podido constituirse por la inasistencia de los ciudadanos Escabinos seleccionados, puesto que, de las seis convocatorias efectuadas, las cuales dieron lugar a que se iniciaran las respectivas audiencias de constitución del Tribunal, si asistieron algunos escabinos, por lo que bien pudo éste constituirse dentro de los límites fijados por la ley, así se tiene que, en las dos primeras celebradas los días 3 y 11 de agosto de 2004, además de concurrir a ambos actos procesales, el Fiscal del Ministerio Público, Darmis Solórzano; el acusado Leonel Guevara, su defensor Rubén Barrios; la víctima Jorge López, y los abogados de ésta, lo hizo también el ESCABINO: LANDAETA JOSE RAMON, en la tercera, celebrada el 11 de noviembre de 2004, también asistieron todas las partes, sus representantes y EL ESCABINO, JAIME ANTONIO SANCHEZ LOVERA, la cuarta por su parte tuvo lugar, el 29 de noviembre de 2004, compareciendo sólo el abogado defensor Rubén Barrios, la quinta, verificada el 14 de diciembre de 2004, comparecieron las partes, sus representantes y el ESCABINO RICHARD FORTUNATO ARCIA TORO, y finalmente la sexta donde fue decretada la conversión, celebrada el 13 de enero de 2005 y cuya validez ha sido impugnada, comparecieron las partes, sus representantes y nuevamente el ESCABINO RICHARD FORTUNATO ARCIA TORO. De tal manera que, de lo antes narrado se puede concluir en que, no ha sido por la inasistencia de los ciudadanos escabinos que no ha sido posible la constitución, sino porque a pesar de haber concurrido tres de ellos, sin embargo fueron tácitamente descartados.
Por tanto, considera esta Corte que el haber permitido la Jueza Presidente, que los escabinos seleccionados se retiraran de la sala de audiencias sin haber antes verificado, si cumplían o no con los requisitos para ejercer el mencionado cargo, y si estaban o no incursos en alguna causal de inhibición o recusación, ( ya que a juicio de esta alzada tal proceder es válidamente conducente, puesto que no existe prohibición legal alguna, para su realización aun cuando hayan asistido en forma separada a cada acto de constitución) para proceder entonces a designarlos como escabinos si los resultados le hubiesen sido favorables, para luego prescindir del Tribunal Mixto, y constituirse en Tribunal Unipersonal, con base en la sentencia Constitucional y aduciendo únicamente como fundamento fáctico la inasistencia por mas de dos veces de los Escabinos a la Audiencia Oral y Pública, incurrió en error in procedendi, no sólo porque ha quedado evidenciado la inexistencia de correspondencia o adecuación entre los hechos objeto de estudio y el supuesto contenido en el referido fallo, sino porque además fue aplicada en forma tardía esto es inmediatamente después de cumplida la segunda convocatoria, esperó hasta la sexta, lo que ubicaba la solución del asunto dentro de la norma contenida en el artículo 164 eiusdem, la cual contrariamente a su afirmación de haberla observado para decretar la conversión, también la infringió...
En consecuencia, al quedar evidenciado que la recurrida vulnera simultáneamente el Principio de Participación Ciudadana en la Administración de Justicia, previsto en el artículo 253 del citado texto, el Principio del debido proceso, relativos al Juez Natural y al derecho de ser oído, consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4° Ibidem, y la norma de rango legal prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando obvio el gravamen causado al acusado, y por tanto procedente la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia recurrida, dictada el 13 de enero de 2005, mediante la cual la Juez Presidenta del Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, decretó la conversión del Tribunal Mixto en Unipersonal, todo ello con fundamento en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados del acusado LEONEL GUEVARA, y como quiera que el acto írrito por su naturaleza no es susceptible de ser subsanado o convalidado, ya que se requiere su total renovación, se ORDENA devolver la actuación al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para un Juez de Juicio distinto, proceda, de conformidad con la prohibición expresa contemplada en el artículo 344 eiusdem, a efectuar la renovación del acto impugnado, fijando la audiencia, y convocando a las partes, sus representantes y a los escabinos seleccionados en el ultimo sorteo, debiendo incluir a los tres nombrados anteriormente y que acudieron al llamado en su oportunidad y asegurándose que dichas convocatoria sean recibidas, y proceda en caso de inasistencia o excusa a decretar conversión conforme a lo establecido por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
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DECISION
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rubén Barrios y Carmen Teresa Acosta en sus condiciones de defensores del acusado LEONEL GUEVARA contra la decisión dictada por la Jueza Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal que mediante auto de fecha 13 de enero de 2005 decretó la conversión del Tribunal Mixto en Tribunal Unipersonal, SEGUNDO declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y TERCERO: se ORDENA, la devolución de la actuación al Tribunal de origen a los fines de que luego de su registro lo remita a la URDD para que sea redistribuida en otro juez de Juicio, quién deberá continuar conociendo de presente la causa conforme a lo dispuesto en este fallo. Cúmplase
Regístrese, publíquese, comuníquese a las partes, y devuélvase la Actuación incidental junto con la Principal al Tribunal de origen a los fines de que prosiga con el proceso atendiendo lo observado por esta Sala.
Dado y sellado en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia a los treintiún( 31) dias del mes de marzo de dosmil cinco (2005) .Cúmplase
Los Jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
Attaway Marcano Ruiz Maria Arellano Belandria
Abg. Luis Eduardo Possamai
Secretario de Sala
Se dio cumplimiento.
Abg. Luis Eduardo Possamai
Secretario de Sala
Asunto: GP01-R-2005-000011