REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Marzo de 2005
ASUNTO N° GP01-R-2005-000019
PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Recibido como ha sido el escrito presentado por el abogado REINALDO GUIROLA TESTA, donde manifiesta que no hubo pronunciamiento en cuanto a la medida privativa de libertad acordada contra su defendido, es por lo que ejerce el recurso de revocación contra el auto que declaró inadmisible la apelación. Por cuanto esta Sala ha constatado que el cuaderno separado aun se encuentra en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, se acuerda dejar sin efecto la salida y en consecuencia agréguese el presente escrito a dicha actuación, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 08-03-del 2005, en efecto esta Sala emitió decisión mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto …” DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados REINALDO GUIROLA e IVONNE VARGA SIRIT, en su carácter de defensores del imputado MARCOS ALEXANDER PRIETO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juez N° 9 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-01-05, mediante el cual Desestimó y negó la solicitud de Nulidad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal…” ante el contenido del escrito presentado por el abogado REINALDO GUIROLA TESTA, contra esta decisión no procede el recurso de revocación conforme lo contempla el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un auto de mera sustanciación sino de un auto fundado. En consecuencia Primero Se Declara SIN LUGAR el recurso de REVOCACION solicitado y así se decide. Segundo Al revisar el escrito contentivo del recurso que se declaro Inadmitido, y analizar el argumento del apelante en cuanto a que no sólo apeló de la negativa a declarar la nulidad solicitada, sino que también su intención fue la de apelar de la medida Privativa Judicial de Libertad, para lo cual enunció como fundamento legal artículo 447, Ordinal 4 y 5, esta Sala estima que el recurrente si bien invocó a los ordinales del citado dispositivo no fundamentó en momento alguno , las razones de hecho y derecho al cual estaba obligado, según lo dispuesto en los artículos 435 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en resguardo al debido proceso y derecho de recurrir, que asiste al imputado obviara tal omisión y procede a interpretar en forma amplia y garantista , el petitorio de que se examine la decisión que estima recurrida, en tal sentido se observa que están dados los requisitos para su admisión conforme lo prevé el artículo 437 del Código Orgánico Procesar Penal, como son Cualidad, Temporalidad y Recurribilidad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZAS,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
La Secretaria,
Abog. Maria Alejandra Reyes
Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Act. N° GP01-R-2005-000019
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial