REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 21 de Marzo de 2005
ASUNTO : GP01-R-2005-000019
PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Los recurrentes abogados REINALDO GUIROLA TESTA e IVONNE VARGAS SIRIT, defensores del imputado MARCOS ALEXANDER PRIETO RODRIGUEZ, Apelaron de la decisión de fecha 23-01-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER PRIETO RODRIGUEZ.
LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:
“…representante del Ministerio Público… expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, y según se evidencia del Acta Policial suscrita en fecha 20/01/2005, por el Sub Inspector Darwin Padrón adscrito al CICPC, División contra la Delincuencia Organizada, en donde deja constancia que se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica recibida de parte del ciudadano Rubén Cartagena, quien funge como delegado de seguridad del Banco de Venezuela (Av. Bolívar, Torre Banco Venezuela), a quien solicitó fuese oído por éste Tribunal, quien manifestó que el imputado compareció por ante esa agencia con una identidad falsa, a nombre de Perales Marcos Augusto, apareciendo identificado a través del sistema bancario de fotografías como MARCOS ALEXANDER PRIETO RODRÍGUEZ, C.I. Nro. 13.671.971, además dicha persona aparece en dos fraudes cometidos en este Estado, usurpando la identidad del ciudadano Pólito Fava Francisco, para luego abrir cuentas y realizar transferencias entre cuentas ( G-779.154, 11-11-2004 (Sub-Delegación Las Acacias) y acerca de éste asunto es que se va a referir el Jefe de Seguridad de la entidad bancaria afectada, (Banco de Venezuela, Grupo Santander), y G-916.774, de fecha 15/01/2005) afectando su patrimonio por 20 millones de bolívares y 42.300.000 bolívares respectivamente. Se desplegó el operativo correspondiente, logrando la detención de un sujeto, quien mostró una cédula de identidad a nombre del ciudadano Marcos Augusto Perales Cequea, C.I.Nro. 14.469.482, un certificado médico y una licencia de conducir al mismo nombre, asimismo se le logró incautar tres cheques que se encuentran consignados en la actuación, fotocopia de un registro de comercio. Estando en la sede, en la sala de sustentación, se pudo constatar que al imputado se le siguen diversas causas con el mismo modus operandi, nros. G-265.563, de fecha 08/01/2003; donde aparece como víctima Luque Briceño José Jorge, a quien se le usurpó la identidad y se afectó su patrimonio en 18 millones de bolívares, G-330.810, de fecha 29/01/2003 donde aparece como víctima el ciudadano Morales Victorino Jorge, y se afectó su patrimonio por la cantidad de trece millones de bolívares; G-330.815, de fecha 30/01/2003, donde aparece como víctima el ciudadano Casaro Séttimo Sergio, afectando su patrimonio por una cantidad de Treinta y Cuatro Millones de Bolívares y aparece registrado en la causa F-200.863, según registro policial de fecha 29/07/1988, por la comisión del delito de Robo genérico, es por todo lo anterior, que esta representación fiscal solicita tenga a bien, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del COPP, por presumirlo autor de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Falsa Atestación de Identidad, previstos y sancionados, en los artículos 320 y 321 del Código Penall y haciendo uso de sus atribuciones, el delito previsto en el artículo 14 en la Ley Especial contra los delitos informáticos, con la pena de tres a siete años de presidio, y en concordancia con el artículo 6 de la misma Ley especial que preve el delito de acceso indebido a información electrónica de particulares, preve una pena de una a cinco años de presidio… se decrete una medida judicial privativa de libertad, dado que por la concurrencia de delitos, y presumirse peligro de fuga por parte del imputado, asimismo se siga el procedimiento por la vía ordinaria…”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El punto objeto de impugnación está referido a la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretado en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado.
A los fines de dar una tutela judicial efectiva, la Sala procede a revisar la decisión objeto de impugnación en virtud de que el recurrente no indicó las razones por las cuales ejerció el recurso de apelación, así como tampoco señaló cual es el gravamen causado.
La Jueza a-quo al decretar la medida privativa Judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Marcos Alexander Prieto Rodríguez, lo hizo bajo los siguientes fundamentos:
“… tomando en cuenta, la magnitud del daño causado, que afecta a la colectividad en general, el derecho y protección a las víctimas previsto en el artículo 118 ejusdem, que establece que los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, y artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez oída una de ellas en la presente Audiencia, la conducta predelictual del imputado y de su misma declaración, evidentemente surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de los delitos que se le imputan los cuales son delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, y existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, por parte del imputado, y hasta tanto concluyan las investigaciones, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCOS ALEXANDER PRIETO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, por presumirlo autor o partícipe de los delitos imputados por la Representación Fiscal, y así se decide…”
La Medida Privativa Preventiva de Libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, con certeza acuda a la orden del Tribunal, cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento del eventual condena que se llegase a imponer si fuese el caso. Esta imposición en momento alguno atenta contra el principio de presunción inocencia, ni contra el estado de libertad, pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción del principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el presente caso están concurrentes los supuestos que así lo permiten.
En el presente caso, del contenido del auto impugnado se desprende que, analizados como han sido por la Jueza a-quo los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa preventiva judicial de libertad, como son la existencia de un hecho punible, los elementos de convicción que estimó para considerar que el imputado ha sido el autor o participe en el hecho imputado y la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, lo que hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los abogados REINALDO GUIROLA TESTA e IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensores del imputado MARCOS ALEXANDER PRIETO RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 23-01-05, dictado por la Juez N° 9 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
Remítase la presente actuación al Tribunal N° 9 de Control de este Circuito Judicial Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún días del mes de Marzo de dos mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 64 folios útiles, con oficio N° 109.-
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2005-000019.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.