REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 21 de Marzo de 2005


Actuación. GP01-R-2004-000283

Asunto: Apelación de Auto.

Ponencia: DRA. AURA CARDENAS MORALES


En virtud de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de defensa Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4° de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar declaró la improcedencia de solicitud de libertad de los ciudadanos ROQUE TORO MANUEL y HECTOR GUEDEZ COLMENARES; el Juez de control emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no dio respuesta. Se remitió el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución al Juez N° 6 HENRY JESUS CHIRINOS. En fecha 7 de marzo se admitió el presente recurso. Reincorporada el día 9 de marzo de 2005, la Jueza N° 6 AURA CARDENAS MORALES, de sus vacaciones anuales, la misma asume el conocimiento de la causa en fecha 14 de marzo.

Revisada la presente actuación, esta Sala observa: Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2005, fue declarado ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensora de los ciudadanos ROQUE TORO MANUEL y HECTOR GUEDEZ COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial, de fecha 20 de Octubre de 2004, mediante el cual negó lo solicitado por la defensa de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia acordó mantener la Medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que otra medida menos gravosa no garantizaba las resultas del proceso. Esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 195 del texto adjetivo Penal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del referido auto de admisión, de concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado nuestro) Por cuanto es condición esencial y de orden público que la decisión que se recurra sea impugnable. Requisito éste que afecta la seguridad jurídica, el derecho de igualdad de las partes, y el debido proceso, garantías de carácter constitucional.


Del texto de esta decisión que se impugna se dejó expreso que la defensa solicitó la imposición de una medida menos gravosa, para ser resuelta como así se hizo en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar, y se desprende del texto del escrito recursivo expresamente lo siguiente: Consta en auto de fecha 20-10-04 negativa del Juez a la solicitud de la defensa de cambio de medida menos gravosa a favor de mis representados…”


Ante esta situación procesal, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 establece:

“ Del examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de la Sala).


En virtud de lo cual esta Sala concluye que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, al comprender una decisión que versa sobre la revisión de las condiciones de la Medida Privativa Judicial de Libertad que fuere impuesta a sus representados, que fue negada, el mismo es INADMISIBLE por expresa disposición legal, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO el auto de fecha 7 de marzo de 2005 dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, de conformidad a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, defensora pública Penal, en representación de los ciudadanos HECTOR GUEDEZ COLMENARES y ROQUE TORO MANUEL, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, Juez N° 8 de Control, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de octubre de 2004 mediante el cual negó otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos y por tanto negó sustituir la medida privativa judicial de libertad que fuere impuesta a los mismos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los VEINTIUN (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la federación.-

JUEZAS


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS AURA CARDENAS MORALES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,


Actuación. GP01-R-2004-000283
ACM- acm.