REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 21 de marzo de 2005


Asunto Principal GP01-R-2005-000035
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2005 en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 02-02-2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARQUEZ GAUNA MORELLA NOHEMI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 24 de febrero de 2005, una vez distribuida correspondió para su conocimiento, como Ponente al Juez N° 6 HENRY JESUS CHIRINOS. En fecha 7 de Marzo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Reincorporada de sus vacaciones en fecha 9 de marzo de 2005, la Jueza AURA CARDENAS MORALES asume el conocimiento de la presente actuación en fecha 11 de marzo de 2005, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Décima Segunda (A) del Ministerio Público Abg. JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, fundamentó el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… la motivación dada por la Jueza tercera de Control …observa ésta Representación fiscal que la misma obedece a que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no existen suficientes elementos de convicción a los fines de estimar la participación de la imputada en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido es necesario destacar que la aprehensión de la imputada se produjo en flagrancia el día 27 de enero del año 2005, cuando la funcionaria … NAVAS CARNER,…encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios FLORES GONZALEZ ANIBAL, SEA VANDERBIEST TEODORO y GONZALEZ EALTER, por un sector de la Fundación Carlos Andrés Pérez, sector 3, adyacente a la quebrada denominada El León, observaron a la imputada MORELA NOHEMI MARQUEZ GAUNA, llevando en sus manos un bolso de color azul, la misma al notar la presencia de la comisión policial apuró el paso y trató de cruzar la avenida, motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitarle sus documentos de identificación personal, notando una actitud nerviosa en dicha ciudadana cuando respondía las preguntas formuladas sobre su identificación y domicilio, es por ello que procedieron efectuarle una inspección personal y del bolso que llevaba, negándose la imputada a que se le inspeccionara el bolso donde fue localizado un envoltorio tipo PANELA, contentivo de fragmentos vegetales que una vez efectuada la Experticia Botánica, mediante informe N° 068 de fecha 28-01-2005, el experto Toxicólogo JAIME REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas…dejó constancia que los fragmentos vegetales contenidos en el envoltorio resultó ser CANNABIS SATIVA L… MARIHUANA, con un peso neto de UN KILOGRAMO CON CUARENTA Y CINCO GRAMOS (1.045.00 Kg.) motivo por el cual en esa fecha se practicó la aprehensión de la imputada… esta Representación Fiscal en lapso establecido… puso a la disposición del Tribunal Tercero de Control a la imputada… solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…. que no fueron analizados por el Juez de Control N° 3 al decretar la Medida Cautelar objeto del presente recurso…La Jueza Tercera de Control establece como fundamento para apartarse de la solicitud del Ministerio Público…y decretar en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, aún cuando considera la acreditación preliminar por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado por satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó en cuanto al numeral 2, ejusdem, es decir, los elementos de convicción la participación de la imputada en el hecho punible, que los mismos fueron escasos por contar solo con lo sostenido por la única funcionaria que suscribe el acta policial y por tal motivo rechaza la presunción del peligro de fuga, conforme al numeral 3 del artículo 250 y el artículo 251, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido resulta necesario aclarar en primer lugar que la aprehensión en flagrancia de la imputada se produjo el dia 27-01-2005, por tres funcionarios…fue presentada ante el Tribunal Tercero de Control consignando el Ministerio Público como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no solo el acta policial suscrita por la funcionaria… NAVAS CRANER, como lo refiere la juzgadora donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y la incautación de la sustancia ilícita sino que presentó a los fines de acreditar el hecho punible atribuido la Experticia Botánica…considerando quien aquí suscribe que aunado a la aprehensión flagrante de la imputada…los elementos…son suficientes como fundamento de la medida solicitada…no resultando insuficientes como lo refiere la recurrida…denota esta Representación Fiscal contradicciones en la motivación de la decisión, pues por una parte señala la Jueza existe vinculación de la imputada con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS…y por la otra que los elementos de convicción consignados son escasos para estimar la participación con el hecho punible…entonces ha debido decretar su libertad sin restricción por no concurrir el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… la Jueza Tercera de Control considera la ausencia del peligro de fuga en el asunto planteado con los mismos argumentos esgrimidos en relación al numeral 2…resultando una evidente contradicción en la motivación… cada supuesto debe ser analizado separadamente y después estimar si son concurrentes… es por ello que considera esta Representación Fiscal que en la motivación de la decisión existe contradicción… de las actas que conforman la presente causa, están perfectamente delimitados, los supuestos del Peligro de Fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el del ordinal 2° y Parágrafo Primero, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho…aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… asimismo a su artículo 71… En el presente caso, las circunstancias establecidas por la Jueza Tercera de Control en nada se refieren a desvirtuar este supuesto de peligro de fuga…pues consta en la decisión que no fue modificada la calificación jurídica del hecho punible atribuido a la imputada… Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas….”

Finalmente, señala que la Jueza no consideró las sentencias N° 1712 de fecha 12-09-2001, N° 1185 de fecha 6-6-2002, y N° 1485 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2002, que estableció que para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, considerados de Lesa Humanidad, no procederá beneficio alguno como las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, e igualmente la mencionada Jueza olvidó que los delitos de drogas atentan contra la integridad física de la comunidad que van en perjuicio del derecho a la vida y a la salud, razones por las considera que frente a los intereses individuales, como es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, motivos por los que ejerce el presente recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se revoque la medida impuesta y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad.


El defensor de la imputada, Abogado LEONARDO TELLECHEA dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

“… de la explanación plasmada en el escrito de recurrente, se observa sin lugar dudas que ella erróneamente sustenta el criterio de que la sola exposición y firma de un funcionario público adscrito a uno de los Órganos de Apoyo da la Investigación Penal, en un ACTA POLICIAL, es suficiente y bastante para que un Operador de Justicia en Función de Juez de Control le de valor como un elemento suficiente de convicción de modo, tiempo, y lugar en la presunta comisión de un hecho punible; asimismo la recurrente considera que la Experticia Botánica practicada por el experto toxicológico…sobre la muestra que le fue presentada… la recurrente en su condición de representante del Ministerio Público no entiende ni quiere entender que por lógica no es suficiente y bastante la experticia botánica practicada…para determinar de manera cierta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana como presunto autor de un hecho punible…(Omisis)… en la recurrida… en razón de la tutela jurídica efectiva, desechó el petitorio fiscal fundamentando su decisión en lo que ciertamente es innegable de que son razonablemente escasos los elementos de convicción consignados por la VINDICTA PUBLICA a los fines de estimar la participación de la imputada en la comisión del Hecho Punible por contar formalmente solo con lo sostenido por la única funcionaria que suscribe el acta policial consignada ante este Tribunal…advirtiendo la juzgadora que el Hecho Punible merece ciertamente una Pena corporal, ya que no se encuentra evidentemente prescrita la correspondiente acción para perseguirlo y podría encontrarse dentro de las previsiones del Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón esta por la cual el Tribunal entiende que por tal motivo la inclinación positiva hacia la vinculación de la imputada hace que la misma deba permanecer sometida a la investigación con un esquema de Restricción de Libertad menos lasciva que la petición hecha por el Ministerio Público…se observa que en cuanto a la presunción del peligro de fuga, conforme al numeral tres del artículo 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal …rechaza la imposición de la Medida de Privación Judicial de Libertad y considera que razonablemente resulta posible aplicar una medida distinta suficiente para asegurar las finalidades del proceso… la Juzgadora como directora del proceso y en tución (sic) del Orden Público y de la Tutela Jurídica efectiva lo dispuesto en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa el principio de Estado de Libertad… el Tribunal de Alzada debería desestimar y declarar improcedente la recurrida interpuesta por la detentadora del Poder Público…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Control N ° 03, en fecha 2-02-2005, es del tenor siguiente:

...” Este Juez para decidir, una vez oídas a las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: …en cuanto a los elementos de convicción, este Tribunal observa que de los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y de los fundamentos aportados se desprende que según lo sostenido por la única funcionaria que suscribe el acta policial consignada ante este Tribunal, se produce un hallazgo de lo que resultó ser un kilo de marihuana, presuntamente en el interior de un bolso que pudo haber sido llevado por la ciudadana que es presentada ante este Juez, lo que acredita de alguna manera y en forma preliminar el hecho señalado por el Ministerio Público constitutivo del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; el señalamiento arriba indicado permite la vinculación inicial de la Imputada con el hecho punible a ella atribuido. Advirtiéndose que tal hecho punible merece ciertamente una pena corporal, no se encuentra evidentemente prescrita la correspondiente acción para perseguirlo y podría encuadrarse dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que anticipadamente pudieran darse por satisfecho los extremos exigido en el numeral 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conformador del fumus bonis iuris, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación. En cuanto al numeral 2, si bien son razonablemente escasos los elementos de convicción consignados a los fines de estimar la participación de la imputada en la comisión del hecho punible, por contar formalmente sólo con lo sostenido por la única funcionaria que suscribe el acta policial, este Tribunal entiende al propio tiempo que por tal motivo la inclinación positiva hacia la vinculación de la imputada hace que la misma ciertamente deba permanecer sujeta a la investigación, si, pero con un esquema de restricción de libertad menos lesivo que la petición hecha por el Ministerio Público, por incidir tal circunstancia sobre el periculum in mora y luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, se observa la que en cuanto a la presunción del peligro de fuga, conforme al numeral 3 del artículo 250 y el artículo 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por los motivos explicados precedentemente rechaza la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y considera que razonablemente resulta posible aplicar una Medida distinta suficiente para asegurar las finalidades del proceso y la comparecencia de la Imputada al mismo según lo dispone el Aparte Único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá en consecuencia de conformidad con los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo y la comparecencia a todos los actos convocados tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal; la prohibición de salida del país y del Estado Carabobo; la prestación al tribunal de una caución personal consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores ... Y así se decide.”


Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MARQUEZ GAUNA MORELLA NOHEMI, a quién se le imputó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto consideró que en el mismo la Jueza A-quo dio por cumplidos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, y luego se contradijo al estimar que los elementos presentados por la representación eran escasos para atribuirle participación a la imputada en dicho hecho, y no observó los supuestos del artículo 251 del texto adjetivo penal en cuanto al monto de la posible pena a imponer, el daño causado e igualmente que se esta en presencia de un delito de Lesa Humanidad que hace improcedente este tipo de medida, por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

Ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, exige el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos elementos deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 256 encabezamiento, al disponer: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…” (Subrayado de la Sala). En razón de estos dispositivos procesales penal, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial solicitada por el Ministerio Público, procedió a examinar los elementos en que se sustentó el Ministerio Público en su solicitud, realizada en la audiencia de presentación de imputados, en la cual apreció en efecto en este caso se encontraban cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroboró la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión de un hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PPSICOPTROPICAS, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, sobre quién expresamente señaló: “…la inclinación positiva hacia la vinculación de la imputada hace que la misma ciertamente deba permanecer sujeta a la investigación..” y por último, en base a los mismos elementos solo hizo mención a la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal. Ahora bien, si bien dejó explanada su argumentación a los fines de considerar razonablemente aplicable una medida distinta menos gravosa para asegurar las finalidades del proceso y la comparecencia de la imputada, señalando para ello la sola existencia del acta policial, que fue la que estimo suficiente para evidenciar el extremo de la presunta participación de la imputada, cuya convicción manifestó en forma expresa, es evidente que obvió la gravedad de la precalificación jurídica del hecho, imputado por el Ministerio Público, TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena posible a imponer es elevada y relevante, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a imponer Medida de Coerción personal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, ya que dio por cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, decretando Medida Privativa Judicial de Libertad a la imputada MARQUEZ GAUNA MORELLA NOHEMI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por estimarse cumplidos los extremos contemplados en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JANETTE RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Décima Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 2 de Febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARQUEZ GAUNA MORELLA NOHEMI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad a la imputada MARQUEZ GAUNA MORELLA NOHEMI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinitiún (21) días del mes de marzo del año dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario


Actuación N° -GP01-R-2005-000035
ACM-acm