REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2 (Accidental)

Valencia, 22 de Marzo de 2005

Asunto N° GP01-O-2005-000008
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

En fecha 17 de marzo del presente año, se recibió en esta Sala, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana HIVELIZE COROMOTO CARRASCO DE COMUNIAN, asistida por el abogado ARGENIS GONZALEZ, quién señala actuar en su carácter de madre del ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, contra el Juez N° 5 en funciones de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, abogada TOREDITH ALFREDO ROJAS, por violación del debido proceso y omisión de pronunciamiento, de conformidad al artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y correspondió como Ponente para su conocimiento a la Dra. AURA CARDENAS MORALES quién con tal carácter suscribe. En la misma fecha 17 de marzo de 2005, no encontrándose constituida la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, por anterior inhibición de la Dra. Ilse Thais Tosta de Barrios, se acordó el sorteo de Ley entre los Presidentes de Sala de esta Corte de Apelaciones, quedando designado para conformar la Sala N° 2, el Juez OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, quién quedó notificado en fecha 18 de marzo de 2005. Encontrándose la causa dentro del lapso de Ley para admitir o no la acción de amparo constitucional propuesta, esta Sala observa:

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de Amparo Constitucional ha sido ejercida en contra de la actuación de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, por lo que de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de Amparo Constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso Emery Mata, le corresponde a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la presente acción, y así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado el contenido del escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, a los fines de su admisibilidad o no, se observa:

La accionante ciudadana HIVELIZE COROMOTO CARRASCO CUMUNIAN, manifiesta actuar en su carácter de madre del imputado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, a quién se le sigue causa penal con el N° GP01-P-2001-000062, señalándolo como agraviado, y denuncia como hecho lesivo lo siguiente: “…dado que no se ha pronunciado y por tanto ha incurrido en omisión de pronunciamiento con relación a las peticiones contenidas en ni escrito que acompaño marcada “A” presentado en fecha de marzo de 2005, así como también viola en su ordinal 1 del artículo 49 ejusdem, en cuanto al acceso de pruebas, y viola en su ordinal 2 el art. 49 ibidem, dado que al omitir pronunciamiento sobre la solicitud de libertad por el retardo procesal de más de dos años viola la presunción de inocencia… Sobre tal pedimento el Tribunal ha omitido pronunciarse antes de la audiencia preliminar…asi como también dicho tribunal ha omitido pronunciarse sobre la Solicitud de revisión de medida privativa de libertad por retardo procesal hecha por mi hijo el imputado…””.

Ante el contenido de las precedentes afirmaciones de la accionante, se observa que la acción propuesta versa sobre una presunta omisión de pronunciamiento, ante solicitudes que se presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en el que cursa la causa que se le sigue al ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, que hace concluir por tanto que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional conforme se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la legitimidad de la accionante para interponer la presente acción:

La legitimidad es la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación entre quién pide y acerca de lo que se pide, y en este sentido la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación de sus derechos o garantías constitucionales, con el fin de que se le restituya o restablezca la situación jurídica infringida, o que más se asemeje a ella, que hace entender que esta acción tiene un carácter personalísimo y solo la pueden ejercer las personas directamente afectadas por un acto, hecho u omisión, y siempre a titulo personal. Sólo excepcionalmente cuando se trata de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, es decir de protección a la libertad y seguridad personal, cualquier persona puede incoarla en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actué en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido por tanto en el presente caso que la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada de presunta omisión de pronunciamiento, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
El autor de la trasgresión.
La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.


En consecuencia, ante la falta de legitimidad activa de la accionante para intentar la presente acción, quién ha manifestado actuar a nombre de su hijo, ante la actuación del Jueza de Primera Instancia, por presunta omisión de pronunciamiento, al no concurrir las circunstancias descritas en la sentencia citada, entre ellas de que se trate de una situación propia, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, la presente acción de amparo presentada por la ciudadana HEVELIZE COROMOTO CARRASCO COMUNIAN; a favor de su hijo Daniel Comunian Carrasco, es INADMISIBLE. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones ESTA SALA N° 2 (Accidental) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HIVELIZE COROMOTO CARRASCO de COMUNIAN, asistida por el abogado Argenis González, a favor de su hijo Daniel Comunian Carrasco, por carecer de legitimidad. -

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la accionante.

Consúltese esta decisión en su oportunidad con el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en virtud de la consulta obligatoria a que está sometida la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los Veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUECES

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS AURA CARDENAS MORALES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Asunto N° GP01-O-2005-000008
ACM- acm.