REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

Asunto GP01-O-2004-000066

Ponencia: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


Conforme a los artículos 1, 2, 5, 7. 13, 15, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 25 de noviembre de 2004, el Abogado FAUSTINO JOSÉ ALCANTARA, actuando directamente favor del ciudadano ANIBAL JOSÉ RODRIGUEZ RUIZ, interpuso Recurso de Amparo Constitucional, por la presunta violación de las Garantías y Derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos 26, 27 y 49 ordinales 1°, 3°, 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunta agraviante al ciudadano Hernán Mirabal, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Estado Carabobo. Por distribución correspondió su conocimiento al Juez Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal en funciones de Control, quién en fecha 14 de Febrero de 2005, DECLARO INADMISIBLE la acción propuesta, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la citada Ley, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones para la consulta legal, correspondiendo la ponencia conforme al sistema computarizado de distribución llevado en el Circuito, a quién con tal carácter suscribe; a tal efecto se procede a resolver en los siguientes términos:

COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia para conocer la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado A-quo dictada en sede Constitucional. En tal sentido, coherente con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los Tribunales de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, en los cuales se ha establecido que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia Penal en materia de Amparo, en su condición de Instancia Superior de los mismos, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer la presente consulta y así se declara expresamente.-



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El fundamento de la Acción de Amparo interpuesta, según lo expuesto por el accionante, está referida a que el Fiscal del Ministerio Público a quien señala como agraviante no había sido diligente en tramitar ante el Organismo competente, la orden para que el ciudadano ANIBAL JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, fuera excluido del sistema de registro llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica, situaciones que le ha ocasionado problemas laborales, al punto de considerar que por ese registro, su estabilidad laboral se encuentra afectada. Como argumento para fundamentar esta aseveración, señaló que el 30 de Enero de 1996, se le dictó una medida de sometimiento a Juicio por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 455, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ambos del Código Penal; estando sometido a esa medida en fecha 03 de Abril del año 2002, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, con oficio Nº EC-DPE-SAD-0282002, dirigió comunicación al Director de la Dirección de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalistica, mediante el cual solicitó desincorporar del sistema integrado de información policial al ciudadano ANIBAL JOSE RODRÍGUEZ RUIZ, por haberle decretado una libertad sin restricciones en la causa que el era seguida y que estaba contenida en el expediente Nº 14292, haciendo la salvedad en esa comunicación que el expediente en cuestión se encontraba extraviado. Sin embargo, afirma el accionante que a pesar de esa solicitud de desincorporación el prenombrado ciudadano aparece como solicitado por el mencionado Cuerpo Policial, lo cual le ha ocasionado una serie de problemas, razón por la que se dirigió nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ratificando su petitorio de ser excluido de pantalla, tal como había sido ordenado a ese cuerpo policial, pero de ese escrito nunca se obtuvo respuesta. Posteriormente en fecha 08 y 24 de Junio del año 2004, el interesado se dirigió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público, ratificando una vez más su pretensión de ser excluido de ese sistema de información llevado por el órgano policial, y esa fue la razón por la cual la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio, Dra. Temis Solórzano Álvarez, remitió un escrito al Superintendente de Seguridad de Petróleo de Venezuela, ciudadano Freddy Vásquez, donde le informa que ANIBAL JOSE RODRIGUEZ RUIZ, se le había otorgado una libertad sin restricciones y que actualmente se realizaban las diligencias necesarias para solventar su situación jurídica. Continuando con el argumento indica el accionante que el 15 de noviembre del 2004, el abogado José Faustino Alcántara Caraballo, informó a la Fiscalía Nº 11 del Ministerio Público, que había solicitado al también Fiscal Hernán Mirabal, su intervención para excluir del registro policial a ANIBAL JOSE RODRIGUEZ RUIZ, pero que éste no ha sido diligente en el cumplimiento de sus deberes, al cual está obligado con relación al presente caso, lo cual causa un agravio a este último, por cuanto está a punto de ser despedido de su trabajo, por el sólo hecho de aparecer como citado en el sistema integrado de información policial.

DECISIÓN OBJETO DE LA CONSULTA

Recibida las actuaciones por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó por auto de fecha 26 de Noviembre de 2004, admitir la Acción de Amparo propuesta y ordenó fijar fecha de la Audiencia Constitucional para el día 29 de Noviembre de 2004, fecha que se señaló tomando en consideración la relación que se lleva mediante agenda única; y a tal efecto emitió las boletas correspondientes. Ese día 29 de noviembre de 2004, que estaba fijado para la realización de la Audiencia Constitucional, la misma fue diferida para el día 07 de Diciembre de 2004, en razón de que no constaban las resultas de la boleta de notificación emitida para convocar al Accionante y al Fiscal Constitucional; luego el día 07/12/04 fue celebrada la Audiencia y una vez oída las partes, a quienes se le dio el derecho de palabra, para exponer sus alegatos, así como el de replica y contrarréplica, decidió:

“…Ahora bien, este Tribunal observa que dicho planteamiento por parte de los agraviados, es netamente de carácter laboral y no a lo que se refiere a la libertad y seguridad personal de cualquier ciudadano y en consecuencia se declara la presente Acción de Amparo inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la violación no ocurrió. Así mismo en virtud de lo planteado, ya que se observa que pudiera existir alguna violación al artículo 87 y 21 del Ordenamiento Constitucional, como son el Derecho al Trabajo y la Prohibición de Discriminación, este Tribunal se comunicó vía telefónica al número 0212-5084178 (CANTV), perteneciente al registro de información policial sede en Caracas, siendo atendido por el Inspector Gotilla, al cual se le solicitó información y el mismo respondió que no registra ningún tipo de antecedente ni policiales ni penales; en vista de esto este Tribunal ordena oficiar al Superintendente de Seguridad y al Jefe de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela… a los fines de dar información de que el ciudadano ANIBAL JOSE RODRÍGUEZ no registra ningún tipo de antecedentes, ni penales ni policiales…” (Resaltado en negrillas fuera de texto)

Los oficios remitidos al Superintendente de Seguridad y al Jefe de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, fueron suscritos por el Juez A-quo en fecha 22 de Diciembre de 2004, siendo idéntico contenido y del siguiente tenor:


“…Me dirijo a Usted en la oportunidad de informarle que no existe ningún tipo de registro policial ni penal en el sistema de información policial (Sipol) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, del ciudadano ANIBAL JOSE RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.259…”.

Posteriormente en fecha 14 de febrero del presente año, el referido Despacho Judicial publicó el texto integro del fallo, en el que había decidido declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ANIBAL JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, asistido por el Abogado FAUSTINO JOSÉ ALCÁNTARA. El contenido es como sigue:

“…El objeto principal de la Acción de Amparo Constitucional es proteger situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales… Quien inicia una Acción de Amparo Constitucional debe fundarla alegando la violación de derechos y garantías constitucionales y que dicha violación esté causando un daño actual, reparable y no consentido a una situación jurídica, o una amenaza a sus derechos también inminente, inmediata, posible y realizable … La Acción de Amparo, está concebida, como un medio de impugnación jurisdiccional en manos del ciudadano en forma extraordinaria, cuando observe que sus derechos constitucionales han sido infringidos o lesionados por un acto o actuación, u omisión del poder público o de los particulares. Es decir se requiere como condición la presencia de la amenaza o infracción de un derecho constitucional inminente que no pueda se resuelta por vía ordinaria y obviamente la existencia del hecho que la amenaza o la infringe. En el presente caso, del análisis del petitorio contenido en la Acción de Amparo, debidamente confrontada con el contenido de la Audiencia donde el Fiscal del Ministerio Público es denunciado como agraviante se puede constatar que tales requisitos no se encuentran satisfechos. En efecto, alega el solicitante en su Acción de Amparo Constitucional, que a su representado se le ha violentado los derechos constitucionales manifestando que el Dr HERNAN MIRABAL. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL ESTADO CARABOBO, no ha sido diligente en el cumplimiento de sus deberes en virtud que el ciudadano Aníbal José Rodríguez aparece solicitado en el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el mismo no ha sido diligente en sus funciones. Ahora bien no se desprende que en efecto el Fiscal del Ministerio Público no haya realizado lo tendiente a su función o a la exclusión del Sistema de Registro Policial del ciudadano Aníbal Rodríguez, por otra parte el accionante, quien no agoto las vías Jurisdiccionales a los fines de solventar tal incumplimiento emanado del Órgano Jurisdiccional ya que existe un proceso por vía ordinaria. Ahora bien, para que un derecho constitucional pueda ser restituido debe ser efectivamente infringido por el denunciado como agraviante y de ninguna manera puede ser consentido, lo que en el presente caso no se demostró, lo que consecuencialmente conlleva la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, puesto que la pretensión del accionante no es la restitución de ninguna situación jurídica infringida sino que intenta que se cree una situación jurídica nueva lo cual no es posible mediante la vía de Acción de Amparo Constitucional. Así mismo en virtud de lo planteado ya que se observa que pudiera existir alguna violación al Artículo 87 y 21 del ordenamiento constitucional como son el derecho al trabajo, la discriminación, según lo manifestado por el accionante este Tribunal se comunicó vía telefónica al N° 0212-5084178 (CANTV), perteneciente al Registro de Información Policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, siendo atendido por el Inspector Gotilla, al cual se le solicitó información y el mismo respondió que el ciudadano Anibal Rodríguez, no registra ningún tipo de antecedentes ni policiales ni penales; en vista de esto este Tribunal ordenó Oficiar al Superintendente de Seguridad y al Jefe de Recurso Humanos de Petróleos de Venezuela, ubicado en el Edificio El Efen, Avenida Bajo Guarapiche, en el Estado Monagas a los fines de dar información de que el ciudadano Aníbal José Rodríguez no registra ningún tipo de antecedentes ni penales ni policiales. En consecuencia, observa este Tribunal, que durante la tramitación del presente proceso de Amparo Constitucional, ha sobrevenido la Causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… toda vez que lo planteado en el amparo como lesión no se produjo, compartiendo este Tribunal el criterio de nuestro máximo Tribunal, que señala que la Acción de Amparo será inadmisible, al no presentarse una infracción directa, inmediata o precisa de derechos constitucionales, lo que en el presente caso no se demostró, igualmente puede observarse que el accionante en este caso particular acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir primero a la vía judicial ordinaria a fin de que se de cumplimiento al acto emanado del Tribunal sino por el contrario hace uso de una vía extraordinaria. Así se decide….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los párrafos precedentemente transcritos que refieren: la petición de Amparo Constitucional; del Acta de la Audiencia Oral; del contenido de los oficios remitidos a la Empresa Petróleos de Venezuela y la decisión en definitiva dictada, se observa que el Juzgador A-quo admitió la acción propuesta en el acto de la Audiencia Constitucional declaró por una parte, que el derecho que se invocaba como violado era de naturaleza estrictamente laboral y en momento alguno estaba referido a la libertad o seguridad personal. Y procedió a declararla inadmisible con fundamento a lo establecido en el supuesto previsto en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma audiencia, y así consta expresamente, indicó que por observar la posibilidad de la existencia de alguna violación a lo previsto en el artículo 87 y 21 del texto constitucional, como lesionadores del Derecho al Trabajo y a la Prohibición de Discriminación, se comunicó vía telefónica con el Servicio Integrado de Información Policial, siendo atendido por el funcionario Inspector Gotilla, quien le informó que el ciudadano Aníbal José Rodríguez Ruiz, no poseía antecedentes penales ni policiales, y en vista de esa respuesta ordenó enviar las comunicaciones a la Empresa Petróleos de Venezuela, indicándoles expresamente la información recibida en la oportunidad de la Audiencia Constitucional.

En el texto integro del fallo que debió publicar el día 14/12/04, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de aquel en el cual celebró la Audiencia Constitucional, conforme a lo establecido en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de Enero del año 2000, caso Emery Mata Millán, lo cual hizo en definitiva el día 14 de Febrero del año 2005, es decir, dos (2) meses después; indicó en forma clara y sin lugar a duda; que durante la tramitación de ese proceso de Amparo Constitucional, sobrevino la causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que lo planteado según su criterio, no se produjo la lesión al no presentarse una infracción directa, inmediata o precisa de derechos constitucionales. También señaló, que el accionante acudió a una vía ordinaria y luego pretendió intentar la acción de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir primero a la vía judicial ordinaria a fin de que se diera cumplimiento al acto emanado del Tribunal y por el contrario hizo uso de esta vía extraordinaria como es el Amparo.

Ante el pronunciamiento judicial objeto de consulta, esta Sala observa: Que el escrito de acción de Amparo lo interpuso el Abogado Faustino José Alcántara Caraballo, a favor de Aníbal José Rodríguez Ruiz, sin haber presentado poder que le acredite su representación y/o cualidad para ejercer este tipo de acción a nombre de otro. En materia de Amparo Constitucional uno de los requisitos que debe examinar preliminarmente el Juez que le corresponde conocer es le legitimidad para interponer la Acción, entendiendo ésta, como la cualidad que tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación de uno de sus derechos o garantías Constitucionales con el fin de que se le restituya o restablezca la situación jurídica infringida, o que mas se asemeje a ella, lo cual hace entender que esta acción tiene un carácter personalísimo y sólo la pueden ejercer las personas directamente afectada si un acto, hecho u omisión y siempre a titulo personal. Sólo excepcionalmente cuando se trata de una Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus.

Establecido que la presente Acción de Amparo, tiene por objeto un Habeas Data, se hace necesario la legitimidad para intentar este tipo de acción, conforme lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1234 de fecha 13-07-2001, donde se estableció lo siguiente:


“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.”(Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

“ …Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo proceso de amparo, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
…(Omisis)…
… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…”.

En consecuencia lo ajustado era declarar inadmisible la acción propuesta por falta de legitimidad del Accionante y no por el motivo señalado por el aquo en el fallo consultado, del cual es importante destacar que los argumentos de la decisión objeto de consulta resultan en si misma contradictorias, al excluirse una afirmación con respecto a otra, pues en el texto íntegro que publicó la declaratoria de inadmisibilidad la fundamentó en el supuesto legal previsto en el numeral 5° del artículo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en el numeral 1°, como lo dejó asentado en el Acta de la Audiencia Oral, pues se trata de supuestos distintos, porque éste se refiere a el hecho de que el agraviado hubiera optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias; contradicción que se corrobora cuando decide a entrar a conocer del fondo del asunto planteado al establecer comunicación telefónica con el organismo policial, para determinar si el accionante tenía antecedentes penales o policiales, y más aún cuando suscribe dos oficios remitiéndolos a Petróleos de Venezuela, para dar la información que estimaba necesaria para hacer cesar esa amenaza de inestabilidad que era el objeto fundamental de la Acción de Amparo propuesta. Por estas razones estima la Sala que a pesar de esa declaratoria de inadmisibilidad invocando dos causales distintas, tal como ha quedado expuesto que el Juez A-quo si conoció el fondo del recurso, tal como ha quedado expuesto.

Del análisis de la decisión consultada observa esta Sala que hubo un incumplimiento por parte del Juez A-quo, del trámite procesal establecido para las acciones de amparo conforme lo dispone el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, caso Emery Mata Millán, en sentencia 20-01-2000, razón por la que se acuerda remitir copia de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales.


DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO POR FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE. SEGUNDO: MODIFICA LA DECISION CONSULTADA, en cuanto al fundamento de la declaratoria de Inadmisibilidad en razón del criterio sostenido por esta. TERCERO: Acuerda remitir copia certificada de la presente actuación a la Inspectoría General de Tribunales.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.-


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia al a los (29) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



AURA CARDENAS MORALES



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remiten las actuaciones con el Oficio N° 122, en una pieza, constante de ( ) folios útiles, al Tribunal N° 05, de Control de este Circuito Judicial Penal. Y copia Certificada de la Actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales con Oficio N° 123, constante de -

El Secretario


Asunto GP01-O-2004-000066.
AGdeN/Ramón Sanoja
Asistente Judicial