REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 28 de Marzo de 2005
194° y 146°
ASUNTO N° GP01-X-2005-000008
PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en su condición de Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo, en la causa signada con el N° GP11-P-2005-000993, seguida a la imputada ARIMLEDE YARIMA NORIEGA BOCOURT, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
En fecha 11-03-05 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Doctora AURA CARDENAS MORALES quien con tal carácter la Suscribe. La Juez de Primera Instancia abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, planteó su inhibición, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, nueve de Marzo de dos mil cinco (09-03-2005), se levanta la presente acta de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer en la causa signada con el N° GP11-P-2005-0000993, seguida al imputado ARIMLEDE YARIMA NORIEGA BOCOURT, en virtud de que la ciudadana Abogada Nefertis Bárcenas, titular de la Cédula de Identidad N° 7.153.856 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22.458, es mi apoderada judicial, tal como se puede evidenciar en copia del poder, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 13 Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho en fecha 27 de Septiembre de 2.004, el cual se acompaña, marcado “A”; y a la vez la nombrada Abogada Nefertis Barcenas, es defensora del imputada: ARIMLEDE YARIMA NORIEGA BOCOURT, tal como se evidencia de las copias del nombramiento, la cual se acompaña marcadas “B”. Por cuanto el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada abogada Nefertis Barcenas sea mi abogada de confianza, lo cual, podría afectar mi imparcialidad y objetividad en las decisiones relativas al asunto sometido a mi conocimiento, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 86, en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer la referida causa…”
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La inhibición planteada, se refiere a que la Jueza de Primera Instancia en Función de Control, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ le otorgó poder a la abogada NEFERTIS BARCENAS, a los fines de que en su nombre y representación interponga acusación en contra de los ciudadanos a que hace mención en el texto del mencionado documento poder dejando expreso en el acta inhibitoria que esta profesional del derecho es su abogado de confianza, y visto que esta abogada es la defensora de la imputada en el asunto asignado N° GP11-P-2005-0000993, es un hecho que la imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición, al verse afectada su imparcialidad y objetividad en el asunto sometido a su consideración.
De las pruebas presentadas por la jueza inhibida se observa, que cursa a los folios 2 al 6, copia fotostática del poder otorgado por esta, a la abogada NEFERTIS BARCENAS, copia del nombramiento y juramentación donde consta que esta abogada es la defensora de la imputada ARIMLEDE YARIMA NORIEGA BOCOURT, a quien se le sigue la causa en la cual se inhibe, consignados como pruebas para demostrar la situación fáctica de confianza existente entre la jueza que se inhibe y la abogada actuante en la causa a resolver, circunstancia que hace evidente la afección a la imparcialidad como jueza que la hace estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
DECISION
En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez N° 2 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, pra conocer la actuación signada con el N° GP11-P-2005-000993 seguida a Arimlede Yarima Noriega Bocourt, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 86, Ordinal 8° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez inhibida.
Remítase la presente actuación al Tribunal N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le dio salida al asunto en (1) pieza constante de (12) folios útiles, con oficio N° .-
El Secretario
ASUNTO: GP01-X-2005-000008.
ACM/ Ramón Sanoja
Asistente Judicial