REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 29 de Marzo de 2005


ASUNTO N° GP01-R-2005-000014

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


Corresponde a esta Sala conocer de la presente actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIA RATTI, en su carácter de Defensora de la acusada MILAGRO MARINA GIL FERRER, en la causa N° GP01-P-2004-000069, que se le sigue por ante el Tribunal de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, quién lo ejerció de la siguiente forma: “…apeló de la audiencia preliminar celebrada a mi representada en fecha 17 de enero de 2005,…artículo 447 ordinales 5° y 7° … el ciudadano Juez A-quo decidió en la audiencia preliminar…sin motivación la admisión de la acusación privada …interpuesta por la victima…”.

Esta Sala a los fines de determinar la admisibilidad o no, del recurso interpuesto, observa que si bien la recurrente es confusa en su expresión, se desprende que la decisión que recurre es la admisión de la acusación dictada por el Juzgado A-quo, por lo que al examinar los extremos de Ley previstos en el artículo 437 del texto adjetivo penal, aprecia:

PRIMERO: cualidad, se evidencia que la abogada LILIA RATTI, interpone el presente recurso de apelación, actuando en su carácter de defensora de la acusada MILAGRO MARINA GIL FERRER, es decir que tienen cualidad para ello.

SEGUNDO: temporalidad, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 21-01-2005, o sea el cuarto día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, estando dentro del lapso que al efecto prevé la Ley.

TERCERO: la impugnabilidad o irrecurribilidad de la decisión apelada, que siendo la admisión de la acusación, cumple con la exigencia de impugnabilidad y en consecuencia se declara expresamente ADMITIDO. Y así se decide.

Ahora bien, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre los aspectos impugnados, y a tales efectos observa:

El presente recurso de apelación se funda en el hecho, de acuerdo a lo expuesto por la recurrente que el Juez admitió la acusación privada interpuesta por la víctima en forma inmotivada, argumentando que esa acusación propia era extemporánea, por haber sido presentada en fecha 24 de mayo de 2004, es decir en fecha posterior al 17 de mayo de 2004, en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar; Manifiesta la apelante como corolario a su argumento que la abogada Glenda Guevara actuando con el carácter de representante de la víctima, consignó un poder otorgado por esta, en fecha 30 de Abril de 2004, por lo que se violó en su criterio lo preceptuado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por que ese poder no cumplía los requisitos de dicho artículo.

De estas afirmaciones, se desprende que la recurrente cuestiona la motivación de la decisión que admitió la acusación privada, pero el argumento lo circunscribe a señalar la extemporaneidad de la acusación privada así como los requisitos del poder.

Al respecto, la normativa procesal penal, contempla sobre la admisión de la acusación, ya sea ésta presentada por parte del Ministerio Público o por el querellante, que la misma debe versar sobre si se encuentran o no cumplidos los extremos de ley, previstos en el artículo 326, y no sobre cuestiones de fondo que son propias del Juicio oral y público, observándose en el presente caso que si bien se cuestiona la temporalidad o no de la acusación privada, este planteamiento es una carga procesal de las partes que debe verificarse en la oportunidad de ley como lo estipula el artículo 328 del texto adjetivo penal y por tanto es objeto de pronunciamiento por el juzgador una vez concluida la audiencia preliminar.

En el presente caso al examinar las actuaciones, se desprende que la defensa mediante escrito de fecha 8 de Junio de 2004, opuso excepciones de la siguiente forma:
“… Excepciones. Como punto previo para que sea decidido por este Tribunal esta defensa opone las siguientes excepciones previstas en el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal, numeral 4° literal i; siendo el Tribunal competente y estando en la oportunidad prevista las cuales son de previo y especial pronunciamiento por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, las cuales deben ser declaradas por las siguiente causa: Excepción: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contrae los artículos 330 y 412. En la presente causa se observa que la acusación interpuesta… representación fiscal..la misma fue presentada en contravención a lo dispuesto en el articulo 326 del Códfigo Orgánico Procesal Penal, cuando su numeral 5° señala …la representación fiscal incumplió esta formalidad cuando no señaló en las documentales ofrecidas la pertinencia y necesidad de las mismas… igualmente en el ofrecimiento de la prueba testimonial …en relación con el poder otorgado por la victima de la presente causa… el mismo no guarda las especificaciones señaladas en la norma procesal artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal… el Poder consignado incumple los requisitos formales… primero no es especial, no señala la identificación de la persona contra quien se dirige la acusación, ni describe el hecho punible del que se trate….se evidencia la falta de requisitos formales por tanto solicitamos la declaratoria con lugar de las presentes excepciones … en relación con la del poder que no sea tomado como parte los abogados nombrados por la víctima y señalado en dicho poder consignado en el presente caso…”

Estas excepciones fueron reiteradas en la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia declaradas sin lugar por el Juzgador a-quo, conforme se observa del auto impugnado de fecha 18-01-2005, dictado por el Juez N° 10 en funciones de Control, en la causa N° GP01-P-2004-000069, seguida a la acusada MILAGRO MARINA GIL FERRER, en la forma siguiente:

“…PUNTO PREVIO: PRIMERO: EXCCEPCION contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal penal toda vez que falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal ya que la fiscal no determinó la necesidad y pertinencia de los documentales y testimoniales ofrecidas, en este sentido se observa que a los folios 2,3 y 4 del presente asunto, se desarrolla ampliamente en el escrito acusatorio en los cuales se establecen los fundamentos de la acusación señalando para cada uno de dichos elementos cual es la importancia, necesidad y pertinencia de cada uno de dichos elementos, todo lo cual fue ampliado en esta sala de audiencia, resultando acreditado de manera fehaciente que la vindicta pública dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al instrumento poder otorgado por la victima a la bogada Glenda Guevara, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, …de fecha 10-12-2003, que si bien el mismo no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar expresamente los datos de identificación de la persona contra quién se dirige ni el hecho punible de que se trata, no es menos cierto, que la presencia de la víctima Juan Antonio Castillo Saavedra en esta Sala de audiencia convalida el nombramiento de la prenombrada abogada su presencia en Sala y la representación que se atribuye mediante el poder en mención, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta y se tiene por válida el prenombrado instrumento… este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y a los Acusados y en virtud de que la misma no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: Punto Previo: Se declara Sin Lugar la EXCEPCIÓN opuesta, contenida en el artículo 28, ord.4°, lit "i" del Código Orgánico Procesal Penal y relacionada con el no cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal del Instrumento Poder otorgado por la víctima a la Abg. GLENDA GUEVARA. 1°) Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Se ADMITE la querella presentada por la representante de la víctima, pero no admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que se presume la ausencia del elemento dolo en los hechos narrados por la fiscalía y se admiten las pruebas promovidas por la víctima. Se admiten las pruebas de la Defensa, por ser idóneas, necesarias y pertinentes, con las consideraciones supra señaladas. Se admite la Comunidad de Pruebas. Se mantiene el status actual de la imputada por cuanto resultó acreditado que la misma ha demostrado no sustraerse de los fines del proceso penal, por tanto no se decreta medida cautelar alguna. Se ordena la devolución a la representante fiscal de los soportes probatorios consignados, una vez fotocopiada la causa a solicitud de las partes, es todo.

De la decisión anteriormente trascrita, esta Sala observa que el Juez decidió sobre la admisión de la acusación privada una vez que analizó las excepciones opuestas, conforme lo alegado por la defensa en su escrito de fecha 8 de junio de 2004, reiterado en la audiencia preliminar, una vez concluido el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace concluir que el Juzgador a-quo , se pronunció sobre lo peticionado y debatido en la audiencia, cumpliendo con las formalidades de Ley.

Es de advertir que la recurrente se basa en que la acusación privada fue presentada en forma extemporánea, argumento que no fue opuesto en su debida oportunidad, ante el Juzgado A-quo, ni como excepción ni como pedimento a resolver, por lo que mal podría ser objeto de pronunciamiento. En cuanto a lo alegado por la recurrente relativo al poder, tal punto fue opuesto como excepción, debatido y resuelto, al haber declarada sin lugar la misma, decisión que es irrecurrible por expresa disposición de ley (artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

En consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIA RATTI, en su carácter de defensora de la acusada MILAGRO MARINA GIL FERRER, en contra de la decisión dictada por el Juez N° 10 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-01-05.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil Cinco.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS,

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario,

Abog. Luis E. Possamai

En la misma fecha se le dio salida constante de 2 piezas La primera consta de 225 folios y la segunda constante de 11 folios útiles, con oficio N° 120.-

El Secretario,

Act. N° GP01-R-2005-000014
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial