REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 03 de Marzo de 2005
194° y 146°
ASUNTO: GP01-R-2004-000325
PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: LUISBI LISBETH OJEDA ALVARADO, Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació el 21-10-1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.154.288, de estado civil Soltera, de oficio Despachadora de Panadería, hija de Elisa Alvarado y de José Ojeda, domiciliada en Barrera Norte, Calle Negro Primero, Casa N° 5-A, Campo de Carabobo, Estado Carabobo.
PEDRO JOSE ARIAS, Venezolano, natural de Buena Vista Estado Falcón, donde nació el 06-04-52, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.482.114, de esta civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Angela Arias y de José Rodríguez, residenciado en el Barrio Bicentenario I, Calle el Canal, casa N° 10, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada FRANCISCA OJEDA.
ACUSADOR: Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada DELIA PACHECO ORTEGA, quien acusó por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensora de los acusados, abogada FRACISCA OJEDA, recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre del 2004, por medio de la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los acusados LUISBIS LIBERT OJEDA ALVARADO y PEDRO JOSE ARIAS a cumplir cada uno la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibida las actuaciones en esta Sala en fecha 12 de Enero del 2005, se admitió el recurso de apelación el 25-01-2005, y se fijó para el día 09-02-2005, la realización de la Audiencia Oral, llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, la misma fue diferida a petición de la Fiscal para el día 14-02-2005, la cual fue efectuada, compareciendo al acto la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DELIA PACHECO ORTEGA y la defensora privada abogada FRANCISCA OJEDA.
El recurso interpuesto lo fundamento la defensa en el artículo 452 Ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
“… Con fundamento en el Ordinal 2° del Art. 452 del Código Orgánico Procesal Penal por Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la Sentencia. Hay falta de Motivación cuando en la Sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales. Por ello denuncio la infracción del Artículo 364 Ordinales 2°, 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal … el tribunal no valoró a favor de mi defendida: LUISBIS LISBETH OJEDA ALVARADO. El testimonio que hicieron en el acto de juicio; los ciudadanos ACOSTA OSPINO. “Quien manifestó: que ese día salió de su casa y agarro la vía de servicio, llegó a Lomas de Funval, y llegando al Hospital (Chet) y de allí agarro una carrera y llevó al bicentenario a la joven, refiriéndose a mi defendida; entre otras cosas también dijo: nos detuvieron bajan a la muchacha de mi carro y enseguida la montan en un carro matiz.” Es decir que mi defendida no pudo entrar a la casa y que se comprobó según este testimonio como el de los funcionarios; que fueron ellos los que pusieron en contacto a mi defendida con la supuesta droga al introducirla al inmueble. Y eso lo debió tomar en cuenta el tribunal sentenciador … si la ciudadana Juez de Juicio, creyó y valoró el testimonio del taxista que manifestó que le había hecho una carrera en su carro e igualmente que la bajaron del mismo y la montaron en otro carro y no les decomisaron droga; por que según los funcionarios perseguían a un vehículo con las mismas características que estaba repartiendo droga por el sector, pero eso fue falso ya que dentro del vehículo no consiguieron evidencia alguna que lo señalara y fue por eso que la sentenciadora Absolvió al Ciudadano OSPINO ACOSTA; ENTONCES POR QUE NO ABSOLVIO A MI DEFENDIDA? Si los rodeaba las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar y andaban juntos ya que esa misma prueba o hecho acreditado a favor del ciudadano, también era aplicable a mi defendida y en consecuencia la Sentencia debió ser Absolutoria. Existe contradicción con esta sentencia y los hechos que realmente se probaron en el acto de Juicio y constan en las actas que rielan a dicho expediente; y que tomó elementos que no arrojaron relación con la Imputación objeto del debate, como es el hecho de la experticia que se le hizo a una libreta que no vinculo en absoluto a mi defendida con el hecho imputado, obviando importantes pruebas a favor de mi defendida que si la exculpaban, y en su sentencia no hizo mención de la misma… dejo por fuera dicha prueba creándole un estado de Indefensión a la misma y por supuesto no cumpliendo con lo pautado en el Ordinal 3° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal… mi defendida no residía en dicho Inmueble donde presuntamente dicen que se encontraba la droga; por cuanto la misma Juez al inicio de su Sentencia indica la dirección de habitación de mi defendida, queriendo esto decir que quedó demostrado que la misma no vivía en dicho inmueble donde presuntamente encontraron dicha droga… En relación con mi Defendido; PEDRO JOSE ARIA; quien manifestó en su testimonio que para el momento en que los funcionarios allanan el inmueble señalado con la presunta droga; el no se encontraba allí y también invocó que tenía testigos que podían certificar su testimonio. En virtud de esto y antes de que se concluyera el juicio; solicité un punto previo al tribunal e invoqué el Derecho a la Defensa de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pedí que me incorporaran nuevas pruebas que eran importantes para mi defendido y que además fueron invocadas por el mismo para demostrar su Inocencia en aras al Derecho a la Defensa. Pero tal derecho me fue negado por el Tribunal de Juicio, siendo esta una Garantía Fundamental y un derecho de mi defendido. Establecido en el Artículo 44 de nuestra Carta magna y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la prueba de raspado de dedos no se pudo demostrar nada a través de ella muy a pesar de la experiencia que dijo la juez tiene el experto; por cuanto no pudo determinar nada con relación a los señores antes mencionados; Por cuanto no existe certeza a cual de los dos acusados se le tomó la muestra. Por lo tanto aquí esta presente la falla de motivación o ilogicidad manifiesta en la Sentencia… de igual forma Denuncio la infracción del ordinal 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que el Tribunal a quo no expresó de manera concisa y precisa la valoración que confiere a los alegatos de mis defendidos… MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO… VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA… debo señalar que existen errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los acusados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma e inobservancia de la realmente aplicable… el Tribunal aquo narra, al concatenar los elementos de prueba, y dice que en fecha 28 de noviembre del 2002, los funcionarios policiales que andaban de comisión, detuvieron al ciudadano ACOSTA OSPINO, en el barrio La Floresta cuando efectuaba labores de taxista y dejaba a la acusada en la vía pública del mencionado barrio y que esta se introdujo a la vivienda… eso no es cierto… consta en las actas del día de la celebración del juicio, el testimonio del ciudadano Acosta Ospino; quien dice que la joven no se llegó a bajar del carro y que los funcionarios los detienen antes de llegar al inmueble y que a LUISBI OJEDA ALVARADO, la sacan del vehículo sierra y la montan en un carro de marca matiz blanco, al igual que los funcionarios también en su declaración manifiesta que a ella la detienen en el carro sierra vino tinto. Y no como lo narra el tribunal a quo y que si existió y así quedó en actas; Contradicción entre los testimonios de los Funcionarios policiales y que los testigos del procedimiento ante esta situación demostraron que fueron sometidos por los funcionarios, ya que cuando ellos llegaron al sitio de los supuestos hechos no vieron ningún vehículo sierra y se lo mostraron después cuando fueron trasladados a la comandancia y se entendió que prácticamente los obligaron a firmar un acta donde dice lo contrario a lo que realmente ellos observaron. Contraviniendo ello a las normas Constitucionales y Procesales, que va en contra del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. El Tribunal a quo al apreciar y valorar las pruebas en todo su contenido y concatenar los testimonios de los funcionarios y lo que manifestó el ciudadano ACOSTA OSPINO; pues debió aplicar la norma correctamente y también debió absolver por lo menos a la ciudadana: LUISBI LISBETH OJEDA ALVARADO, de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos elementos que tomo para hacerlo con respecto al ciudadano ates mencionado, son los mismos y favor de mi defendida… Anule la Sentencia Recurrida y ordene la celebración de un Nuevo Juicio oral ante otro Tribunal que asegure la Imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mis defendidos. Si por el Contrario me declara con lugar lo establecido en el segundo motivo; le pido dicte una decisión propia sobre el asunto, corrigiendo los vicios de infracción de Ley, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, exigencias de la inmediación y la contradicción… en virtud de que uno de los coacusados… quien estaba en las mismas condiciones que mi defendida LUISBI OJEDA ALVARADO. Por cuanto es el taxista que le hizo la carrera y manifestó que ella no llegó a entrar al inmueble; donde presuntamente se encontraba la droga; el tribunal a quo lo absolvió y como su situación también es la misma de mi defendida; pues a todo evento le pido con relación a ella de igual manera la sentencia Absolutoria y con relación a mi otro defendido de nombre: PEDRO JOSE ARIA. Les pido tutela judicial efectiva y que lo consideren, por cuanto no le permitieron demostrar su inocencia al negarle la incorporación de unos testigos que el mismo promovió en su intervención en el acto de juicio oral y público, como Derecho a su defensa y que lo único que lo relaciona con ese hecho es que el vivía allí, pero existen dudas de que ese día se encontraba él allí y no se pudo demostrar lo contrario…”
En la Audiencia celebrada con ocasión al recurso interpuesto la defensa expuso:
“…En este momento conforme al articulo 451 y 452 ordinales 2 y 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en relación con el articulo 44, 26 y 256 de la Constitución de la Republica en relación con el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17-11-04, en contra de mis defendidos, en esta Sala, brevemente explano los argumentos, con relación al ordinal 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que en la sentencia hubo falta de ilogicidad y contradicción manifiesta ya que hubo un quebrantamiento de congruencia en relación al articulo 364, ya que en el acto de juicio la defensa explano y demostró de acuerdo a las pruebas que se debatieron que los testimonios de los funcionarios y testigos del procedimiento fueron contradictorios y no existió conforme a ello una enunciación en la sentencia, en cuanto a los hechos y circunstancias en relación a ellos ya que la sentencia fue absolutoria con relación al ciudadano Ospino y los elementos probatorios que fueron el testimonio del mismo ciudadano quien manifestó que tomo una carrera en el Hospital Central a la dirección que la ciudadana Luisbith le indica y el Tribunal le pregunto en ese momentos que paso y contesto que antes de llegar a la dirección indicada la bajaron del carro y la montaron en otro carro y el Tribunal debió tomar esa declaración ya que son elementos primordiales, entonces no existe congruencia y menciono los ordinales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no menciono los hechos probados y considero que la defensa probo que la Ciurana Luisbi Libeth se demostró que la misma no vive en la dirección indicada y se probo que ella tomo el taxi y no la conocía, y quedo claramente demostrado que la acusado no tuvo participación en el hecho acusado, y los testigos del procedimiento manifiestan que los hechos ocurrieron a ocho cuadra y los funcionarios a cuatro cuadras, y lo otro es en cuanto a la valoración de las pruebas y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la valoración de las pruebas y en el Tribunal se demostró que no se pudo vincular a mi defendida con la presunta droga que se encontraba en la casa y que un carro sierra vinotinto hace el reparto de la droga por la zona y que es propiedad del ciudadano Ospino y los funcionarios manifestaron que no encontraron droga en el carro y que no había entrada a la casa, y los funcionarios del procedimiento manifestaron que el carro no se encontraba en la casa y ellos nos dijeron en la Comandancia que dijéramos que el carro estaba en la casa por el bien de la comunidad y dictar una sentencia condenatoria cuando los elementos de pruebas son contradictoria y si le dan la absolutoria al ciudadano Ospino por lógica jurídica debió dársela a Luisbith Lisbeth. Y consta en acta que la defensa antes de hacer la conclusiones a todo evento en defensa al derecho a la defensa el ciudadano Pedro José Arias tenia testigos de los alegado por él en ese acto y al principio también fueron ofrecidos los testigos en la Audiencia Preliminar ante el tribunal de control y se hizo la respectiva apelación y no hubo la oportunidad de admitir dichas pruebas, en ese momento promoví los testigos que indican que el ciudadano no se encontraba en la casa y los mismos funcionarios lo hacen ver en el acta ya que indican en el acta que no había nadie y los funcionarios dejan constancia que llegaron al porche y llevaron a la muchacha y no hubo acta de visita domiciliaria no había nadie en la casa y el ciudadano Pedro Arias se encontraba en modulo en el sector y después los llevaron a la casa y esos testigos no fueron admitidos y existen jurisprudencia del TSJ que el derecho a la defensa es inviolable en cualquier estado del proceso y en este estado el Tribunal debió garantizar tal derecho y no se pudo probar si el señor se encontraba en la casa o no ya que el Ministerio Publico tampoco lo probo y no puedo tomar dos testimonios que son contradictorios para condenar y si absuelvo al ciudadano Ospino que paso con la ciudadana Luisbith Lisbeth que estaba en el taxi con dicho ciudadano y posteriormente la policía es que incorpora a la ciudadana y a todo evento solicito a esta Corte que si me declare con lugar el ordinal 2 del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 4 invoco todo lo alegado y en virtud de que existe incongruencia y existe violación de los ordinales 2 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el juicio y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico. En relación al articulo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, existen errores en cuanto a la calificación jurídica en la sentencia por inobservancia por que como lo dije los hechos que constituyen la inocencia de Acosta Ospino debió aplicar la misma normativa en relación a la ciudadana Luisbith Lisbeth ya que no me dieron la oportunidad de demostrar que no se encontraba en la casa donde supuestamente encontraron la droga y era importante para la defensa demostrarlo y a pesar de los malos procedimientos de los funcionarios policiales, y eso quedo en acta que los funcionarios policiales estaban pidiendo una fuerte suma de dinero y yo me traslade al modulo canaima haber si había alguna novedad y eso no quedo escrito solo un cuaderno simple esto quiere decir, y me pareció que eso fue así y no pude demostrarlo ya que no me incorporaron las nuevas pruebas y eso es elemento suficiente para que esta Sala permita incorporar eso testigos y anule el Juicio ya que hubo errónea aplicación de la norma y me parece ilógico que todos los elementos y todo lo que se ventilo en sala y ella no vive en el sector son direcciones diferente y por lógica jurídica me permite invocar esos dos motivos, a todo evento solicito a la Corte que anule el Juicio o en su defecto dicte una nueva decisión e invoco lo contenido en las actas de las audiencias y para así pues se haga efectiva la tutela judicial y de forma equitativa se emita una sentencia favorable por lo menos a Luisbith Lisbeth” es todo. Seguidamente la Sala ordenó al alguacil de sala verificara si los acusados se encontraban en el Palacio en virtud del traslado acordado, una vez comunicado se informo a la Sala que no habían sido trasladado…”
La Fiscal del Ministerio Público abogada DELIA PACHECO ORTEGA fundamento la contestación del recurso en la audiencia oral celebrada en fecha 14-02-2005, en los siguientes términos:
“…Corresponde al Ministerio Publica dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, contra la decisión del Tribunal de Juicio de fecha 17-11-04, hago del conocimiento de la Sala y que por las múltiples funciones que tengo se hace imposible la contestación por escrito del recurso de apelación por escrito y en esta audiencia contesto el mismo la defensa cuando interpone el recurso lo hace en base a dos motivos uno referido al articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la falta de ilogicidad y contradicción de la sentencia y observa el Ministerio Publico que el recurso es confuso ya que no establece cual es la ilogicidad y la contradicción y la defensa debió fundamentar cada motivo por separado como lo establece el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y entiende el Ministerio Publico que la defensa ha mencionado que existe contradicción e ilogicidad ya que la Juez no cumplió con los requisitos del articulo 364 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer los hechos probados y al analizar el texto de la sentencia el Tribunal establece en el folio 49 cuales eran los hechos acreditados y los fundamentos de hechos y de derechos de los elementos de pruebas y como valoro cada unos concatenadamente y la defensa argumenta esa contradicción e ilogicidad ya que el Tribunal valoro el testimonio de los testigos actuantes en el procedimiento y a los funcionarios y baso su argumentó en que había absuelto a uno de los acusados y condenado a otro. Y el procedimiento se inicio por una llamada telefónica que en una casa sin numero y los funcionarios detienen a los acusados cuando la ciudadana Luisbith Lisbeth se traslada al lugar y una vez que los funcionarios ubican el vehículo se produce el abordaje de ellos y trata de meterse al inmueble y ubican a los testigos y en un cuarto ubican las nueve panelas de marihuana y en el juicio oral y publico tanto los funcionarios y los testigos acreditaron los hechos por el cual fueron acusado y en cuanto al ciudadano Ospino se estableció que solo se había limitado a realizar la carrera de la ciudadana a la casa y con los testigos y concatenando cada unos de ellos la ciudadana Juez dicto la sentencia e insisto que la defensa no indica claramente los motivos y su recurso es confuso. En relación al segundo supuesto por el cual recurre la defensa en ningún momento ha señalado cual es la norma violada y cual debía aplicarse y entiende esta Representante del Ministerio Publico que no se le dio cumplimiento a los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente hace referencia que no se le permitió incorporar nuevas pruebas y demostrar la no culpabilidad de sus acusados y si se analizan las actas del Juicio Oral y Publico y que la defensa hace referencia a esas pruebas luego de la declaración de sus representados y hace referencia y ofrece el testimonio de dos personas y por todos es conocido que nuestro proceso penal se cumple bajo unas fase y cada una tiene su oportunidad y este Juicio viene de etapas anteriores y no entiende el Ministerio Publico y la defensa los asiste desde etapas anteriores, y así lo estimo la Juez de Juicio que no era procedente y no admitió estas pruebas, y por todo lo antes expuesto y considerando que ninguno de los dos supuesto no están claro y son confuso solicito que se declare el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Pedro José Arias y Luisbith Lisbeth Herrera sin lugar” es todo…”
De los párrafos trascritos se observa que la defensora al ejercer el recurso alegó que la sentencia estaba afectada de falta de motivación por cuanto la jueza no valoró el testimonio del ciudadano ERNESTO JOSE ACOSTA OSPINO, a favor de su defendida Luisbi Lisbeth Ojeda Alvarado, que incumplió con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 4° del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló, con respecto a PEDRO JOSE ARIAS que este no se encontraba en el inmueble para el momento en que practicaron el allanamiento, que su defendido tenia testigos para demostrar ese hecho alegando nueva prueba y no fue acogido por el tribunal, violando ese derecho. Como segundo motivo de impugnación señaló la violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues a su criterio existe error en la calificación de los hechos que declaró probado, de la participación de los acusados, por cuanto no son ciertos los hechos que quedaron plasmados en la sentencia, ya que consta en las actas relativas a la celebración del juicio, el testimonio del ciudadano ACOSTA OSPINO, quien manifestó que la ciudadana Luisbi Lisbeth Ojeda, no llegó a bajarse del carro y que los funcionarios los detienen antes de llegar al inmueble, y que a Luisbi Lisbeth la sacaron del vehículo sierra y la montaron en un carro de matiz blanco, existiendo contradicción entre los testimonios de los funcionarios policiales.
En atención a estos señalamientos la Sala precisa antes de realizar el análisis al texto de la sentencia impugnada, asentar algunas consideraciones acerca de la definición y motivación, por cuanto los vicios señalados, guardan estrecha relación con este concepto. La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos con lo que en doctrina se conoce como la coherencia y derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero incluido y razón suficiente; este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique se afirme o se niegue con que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir que una afirmación posible, no lleva indiscutiblemente a la certeza, por que en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; por principio del contradictorio que rige a toso los procesos, sabemos que entre términos opuestos, (afirmación-negación), no existe término medio.
Bajo estas consideraciones y visto los alegatos de las partes, esta Sala procede a efectuar el análisis de la sentencia impugnada. En cuanto al primer punto impugnado la Sala Observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, al fiscal del Ministerio Público le fueron admitidas como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y publico las siguientes: declaración de los funcionarios Ángel Labrador, Morelia González, Pedro Zarraga, Julio Ochoa. Declaración de los Expertos Dra. Arcilet González, Dr. Jaime Reyes, Marcos Antonio Meza, Luis Bolívar, así como la declaración de los ciudadanos Alexis Arévalo, Richard Romero, igualmente fueron admitidas la declaración de los testigos : Aldenego Antonio Perez Cepeda, Ronny Javier Cuarez Mota, Ortiz Roiman Jhonny Javier, y fueron admitidas otros medios de pruebas como documental e informes. Las pruebas ofrecidas por la defensa en esa oportunidad, no fueron admitidas, por los siguientes motivos: 1) porque no eran del conocimiento del Ministerio Público; 2) no expuso la necesidad y pertinencia de esos testigos; 3) por ser ofrecidas después de la fijación de la audiencia preliminar y no las ofreció como nuevas pruebas.
Ahora bien, la declaración rendida por el ciudadano Ernesto José Acosta Ospino en la celebración del juicio oral y público, lo hace bajo el amparo del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún momento el testimonio del mencionado ciudadano fue ofrecido como prueba por ninguna de las partes, como se dejó expresado anteriormente. En cuanto a que la jueza no acogió lo manifestado por el declarante relativo a que la ciudadana LUISBI LISBETH OJEDA ALVARADO fue sacada por los funcionarios policiales actuantes, del carro sierra color vino tinto manejado por ERNESTO JOSE ACOSTA OSPINO e introducida inmediatamente al carro matiz blanco, la jueza de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo perfectamente establecido con el análisis realizado de las declaraciones de todos y cada uno de los funcionarios policiales, el modo , tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Así mismo el Tribunal dejo perfectamente establecido los hechos que estimo acreditados después de realizar el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio, tal como se evidencia de los párrafos de la sentencia que se trascriben a continuación:
“…Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de los acusados… Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:… Con el testimonio de la experta Arlicet González Colmenares, quien bajo juramento señaló, que había recibido una solicitud de Experticia Botánica; que la metodología empleada fue examen microscópico, que el resultado fue marihuana. A preguntas formuladas respondió que había recibido la solicitud de la Delegación Carabobo; que en el procedimiento se constataba que los envoltorios fueran los mismos; que después se remite el resultado y luego se almacena; que cada caja tenía un número de evidencias; que se abría un número de envoltorios… El testimonio de la experta señalada fue claro y preciso, se trata de una profesional de Farmacia con años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en fecha 30 de noviembre de 2002 se practicó experticia a nueve (09) envoltorios tipo panela de aproximadamente treinta centímetros (30cms.) de longitud, por dieciséis centímetros (16cms.) de ancho, por cuatro centímetros (4cms.) de espesor, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, con semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, compactados, con un peso total de nueve kilogramos (9,000Kgs.), correspondiente a la especie botánica Cannabis Sativa L., comúnmente conocida como Marihuana… Adminiculado con el testimonio del funcionario policial Angel José Labrador Villasana, quien bajo juramento manifestó que en fecha 28 de Noviembre de 2002, siendo director de la Policía del estado Carabobo, en horas de la mañana recibió una llamada telefónica donde decían que una persona se encontraba desde horas de la mañana distribuyendo droga en los barrios del sur, en el Negro Primero y en La Floresta; que conformó una comisión trasladándose en un vehículo Kía color blanco; que a la altura del Barrio La Santísima Trinidad avistaron el vehículo; que lograron ver los sitios donde se paraba el vehículo; que hizo una parada en el Barrio La Floresta; que se identificaron; que al conductor del vehículo lo detuvieron; que les dijo a sus compañeros que fueran a buscar a unos testigos; que cuando llegaron los testigos procedieron a penetrar en el interior de la residencia; que había un saco contentivo de presunta droga, que levantaron el acta y se llevaron detenidos a los ciudadanos presentes –refiriéndose a los acusados-. A preguntas formuladas respondió que el informante nunca se identificó; que ese informante manifestó que a altas horas de la noche llegaban con sacos y que quería que la policía actuara; que en el vehículo se encontraban las personas que supuestamente estaban distribuyendo drogas; que el vehículo era un Sierra color vinotinto; que observó mucha relación con el señor del taxi y la señora, el señor estaba en estado de ebriedad, que el taxista también estaba en estado de ebriedad; que se trataba de esos objetos –señalando las evidencias-; que eran dos testigos; que se habían ido en el vehículo Kía y en el taxi de color vinotinto; que levantaron un acta de registro; que el vehículo taxi lo habían requisado; que no le consiguieron drogas al vehículo; que se quedaron en el porche de la casa esperando los testigos… Testimonio este al que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer que el 28 de noviembre de 2002 el funcionario policial Ángel José Labrador Villasana conformó una comisión a fin de trasladarse a algunos barrios de la zona sur de Valencia, estado Carabobo, por cuanto había recibido llamada anónima informándole que una persona se encontraba distribuyendo drogas en un vehículo Sierra, color vino tinto; habiendo avistado el vehículo en cuestión el mismo hizo una parada en el barrio La Floresta, procediendo a detener al conductor del vehículo y al penetrar en compañía de dos testigos a la residencia ubicada al frente del lugar donde se detuvo el vehículo, localizaron un saco contentivo de presunta droga, motivo por el cual detuvieron a los tres acusados; no localizándose en el vehículo sustancia alguna… Unido al testimonio del funcionario policial Pedro Alexander Zárraga, quien bajo juramento manifestó que eso había sucedido el 28 de noviembre, que estaban en la División de Inteligencia al mando de Ángel Labrador y fue notificado para acudir con una comisión a un procedimiento hacia la Zona Sur de Valencia, ya que el comisario Labrador había recibido llamada telefónica que en el Barrio La Floresta estaba un vehículo Ford Sierra, color vinotinto distribuyendo; que cuando llegaron hicieron un recorrido; que avistaron el vehículo y lo siguieron; que el conductor al percatarse que lo seguían acelero y se estacionó en una vivienda sin frisar; que se bajaron del vehículo y la acusada Luisbi Lisbeth Ojeda Alvarado se metió a la residencia; que como la vieron con actitud sospechosa el comisario les manifestó que salieran a buscar unos testigos; que procedieron a hacer la pesquisa del inmueble; que en la parte de la cocina y el baño consiguieron un saco y nueve panelas; que los destaparon delante de los testigos; que posteriormente se trasladaron a la División de Inteligencia y se notifico a la Fiscalía. A preguntas formuladas respondió que eran cuatro funcionarios; que el procedimiento lo practicaron el 28 de noviembre de 2002 como a las 2:00 horas de la tarde; que tenían información que un vehículo marca sierra estaba vendiendo droga por el sector; que con la acusada Luisbi Lisbeth Ojeda Alvarado se encontraba el taxista –señalando al acusado Ernesto José Acosta Ospino-; que ellos mismos hicieron la revisión del inmueble; que permanecieron adentro alrededor de treinta a cuarenta minutos; que los acusados Pedro José Arias y Ernesto José Acosta Ospino estaban ebrios; que el acusado Ernesto José Acosta Ospino le manifestó que estaba cumpliendo labores de taxista; que dentro del vehículo Sierra no se había localizado droga; que el saco donde localizaron la droga era de nylon gris con una rayitas verdes; que la droga estaba envuelta en un papel plástico transparente rojizo; que localizaron a dos testigos… Testimonio al que este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a los fines de establecer que en fecha 28 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el funcionario Pedro Alexander Zárraga, formó parte de una comisión al mando del funcionario Ángel Labrador, trasladándose hacia la zona sur de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el funcionario Ángel Labrador manejaba información que en el Barrio La Floresta estaba un vehículo Ford, Sierra, vino tinto, distribuyendo drogas; cuando avistaron el vehículo el conductor aceleró y estacionó en una vivienda sin frisar, bajándose del vehículo conducido por Ernesto José Acosta Ospino, la acusada Luisbi Lisbeth Ojeda Alvarado, quien se introdujo en la residencia; seguidamente entraron al inmueble en compañía de dos testigos, localizando entre la cocina y el baño nueve panelas de presunta droga dentro de un saco de nylon gris; que en el vehículo conducido por Ernesto José Acosta Ospino no se localizó sustancia alguna… Adminiculado con el testimonio del funcionario policial Julio Alfonso Ochoa Romero, quien juramentado manifestó que encontrándose en sus funciones en el Departamento de Inteligencia al mando del comisario Ángel Labrador, este les indicó que conformaran una comisión hacia la zona Sur de Valencia que andaban unos ciudadanos en un vehículo repartiendo droga; que se trasladaron a la zona; que luego de realizar un recorrido vieron el vehículo Sierra; que dejaron que siguiera la trayectoria; que una vez que el ciudadano logró avistar la comisión acelero el vehículo; que se bajó del vehículo; que la acusada aceleró el paso hacia la residencia; que el comandante les dijo que ubicaran unos testigos; que una vez dentro del inmueble en los dos primeros cuartos no lograron incautar nada pero si en un pasillo que estaba entre la cocina y el baño; que incautaron un saco y unas panelas con restos vegetales presunta marihuana. A preguntas formuladas respondió que esos hechos habían sucedido el 28 de noviembre en horas de mediodía en el Barrio La Floresta, calle principal, casa sin número; que el carro llevaba su recorrido normal pero cuando vieron que los seguían aceleraron; que cuando se identificaron la acusada Luisbi Libseth Ojeda Alvarado aceleró el paso hacia el inmueble; que el vehículo era un Sierra color vinotinto; que se estacionó frente a la residencia; que quien ubicó la droga fue la funcionaria Morelia González; que el saco se encontraba semi abierto, que procedieron a verificar y abrieron las panales; que incautaron también dos teléfonos celulares motorolas y una agenda telefónica; que permanecieron en el inmueble entre treinta y cuarenta minutos; que la droga incautada se encontraba entre la cocina y el baño en un rincón del lado derecho; que en el vehículo Sierra no encontraron nada; que la acusada Luisbi Lisbeth Ojeda Alvarado se introdujo en el inmueble; que habían dos testigos hombres… Testimonio este al que este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a los fines de establecer que encontrándose el funcionario Julio Alfonso Ochoa Romero en comisión al mando del funcionario Ángel Labrador, quien tenía información que hacia la zona sur de Valencia, estado Carabobo se encontraban unos ciudadanos repartiendo drogas, avistaron en la calle principal del Barrio La Floresta un vehículo Sierra, del cual se bajó la acusada Luisbi Lisbeth Ojeda Alvarado, quien al observar la presencia policial aceleró el paso y se introdujo en una vivienda, donde en presencia de dos testigos incautaron un saco y unas panelas de presunta marihuana que se encontraba entre la cocina y el baño de la vivienda; igualmente incautaron unos teléfonos celulares y una agenda; no localizándose en el vehículo sustancia alguna… Adminiculados con el testimonio de la funcionaria policial Morelia Josefina González, quien bajo juramento manifestó que el 28 de noviembre de 2002, se encontraba en el despacho cuando se desplegó una comisión que iba a la zona sur, que en el camino les dijeron que iban a esa zona, que estaba un vehículo de color vino tinto distribuyendo drogas; que avistaron el vehículo; que las personas se dieron cuenta, aceleraron y luego llegaron a una casa; que se bajó una ciudadana –refiriéndose a la acusada- y aceleró el paso; que era medio día; que no había muchas personas por allí; que hicieron el recorrido y buscaron varios testigos; que llegaron a la casa, hicieron una revisión en presencia de los testigos y conseguimos presunta droga en el baño. A preguntas formuladas respondió que era como la 1:00 de la tarde; que el acusado Ernesto José Acosta Ospino había manifestado que estaba haciendo una carrera de taxi; que la acusada Luisbi Lisbeth Ojeda Alvarado se bajó y se metió rápidamente en la casa; que ella había conseguido la droga en presencia de los testigos; que el chofer del taxi era el acusado Ernesto José Acosta Ospino. …Testimonio este al que este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a los fines de establecer que en fecha 28 de noviembre de 2002, encontrándose la funcionaria Morelia Josefina González en comisión en la zona sur de Valencia, estado Carabobo, avistaron un vehículo taxi manejado por Ernesto José Acosta Ospino del cual se bajó la acusada Luisbi Lisbeth Ojeda Alvarado, quien se introdujo rápidamente en una vivienda, en donde en presencia de unos testigos se introdujeron los funcionarios y consiguieron una presunta droga en el baño… Aunado a los testimonios de los funcionarios policiales mencionados, nos encontramos con la incorporación a través de su lectura de la copia certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 28-11-02 de la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de Policía de Valencia, estado Carabobo; en la que se deja constancia de lo siguiente: “Regreso de Comisión. Lo hacen los funcionarios; Sub Comisario 033 (PC) Ángel Labrador, Distinguido (PC) 3604 Pedro Zárraga, Distinguido (PC) Morelia González, en vehículo particular (marca Kia de color blanco sin placas) y Julio Ochoa, placas 3090; trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos : 1) Acosta Ospino Ernesto José…conductor del vehículo marca Ford, modelo Sierra…; 2) Ojeda Alvarado Luisbi Lisbeth….emprendió veloz carrera al notar la presencia policial…Arias Pedro José…en presencia de los testigos: 1) Pérez Cepeda Aldaniego Antonio …2) Cuárez Mota Ronny Javier…procediendo a revisar el citado inmueble, incautándose en un rincón que divide la cocina y el baño un (01) saco de material sintético (plástico) en su interior nueve (09) panelas envueltas en material sintético, contentivo de restos vegetales compactados y de color verde opaco de presunta droga (marihuana)…” (Copia textual). Prueba documental a través de la cual se corrobora lo manifestado por los funcionarios Ángel José Labrador, Pedro Alexander Zárraga, Julio Alfonso Ochoa Romero y Morelia Josefina González respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención de los acusados y la existencia de los objetos incautados… Los dichos de los funcionarios anteriormente señalados, deben ser analizados en conjunto con el testimonio del ciudadano Ronny Cuárez Motta, quien bajo juramento manifestó que él iba de regreso de su trabajo, que no recordaba el día, que era cerca del mediodía, que cuando iba cruzando la calle se le paró un carro blanco y le dicen que se acerque; que vio la identificación de la policía; que le dicen que se monta y el lo hace, que luego montan a otro muchacho; que como a una cuadra les dicen que van a ser testigos de un allanamiento; que cuando llegaron al sitio había dos funcionarios afuera; que cuando entraron a un cuarto encontramos un paquete con celofán rojo, que en ese momento uno de los policías le pregunta que si conocía eso; que después se fueron a la Comandancia. A preguntas formuladas respondió que eran cuatro funcionarios, tres hombres y una mujer; que la casa era de bloques y la cerca de láminas de zinc; que los envoltorios estaban cerca del baño; que estaba todo compacto; que estaban en un solo sitio; que los envoltorios los consiguieron cuando él llegó; que eran una panelas envueltas en celofán rojo, compactas de color marrón; que los funcionarios comentaron que era marihuana; que cuando él llegó estaban dos funcionarios afuera de la casa… Testimonio este al que este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a los fines de establecer que el ciudadano Ronny Cuárez Motta fungió como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios Ángel José Labrador, Pedro Alexander Zárraga, Julio Alfonso Ochoa Romero y Morelia Josefina González, y que en su presencia localizaron unas panelas envueltas en celofán rojo de presunta marihuana… Aunado al testimonio del ciudadano Aldenego Pérez Cepeda, quien bajo juramento manifestó que en una esquina unos policías lo agarraron y lo llevaron a una casa de zinc; que entraron a la casa, que les enseñaron lo que estaban buscando; que procedieron a abrirlo y le dijeron que era una presunta marihuana; que de ahí los sacaron y los llevaron para la Comandancia. A preguntas formuladas respondió que eso había sucedido a mediodía cerca de las 4 esquinas del Barrio Bicentenario; que en total eran cuatro policías; que cerca del baño estaba un closet y estaba envuelta en una cinta roja; que el que estaba encargado del allanamiento la cortó; que estaba empacado en un saco gris; que en la casa donde los llevaron vio la droga; que primero se había efectuado un recorrido por la vivienda y después se encontró la droga… Testimonio este al que este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a los fines de establecer que el ciudadano Aldenego Pérez Cepeda, fungió como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios Ángel José Labrador, Pedro Alexander Zárraga, Julio Alfonso Ochoa Romero y Morelia Josefina González, y que después de efectuar un recorrido por la vivienda se encontró una presunta droga cerca del baño… Con el testimonio del experto Luis Enrique Bolívar, quien previo juramento manifestó que había efectuado una experticia a un cuaderno pequeño, a dos teléfonos celulares, uno marca Motorola modelo Mercury y otro Micro Tac, modelo 650, y a un saco color gris; que los celulares servían para la comunicación, que funcionaban y el saco para embalar y proteger objetos… El Tribunal observó que el experto se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de una profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente efectuó experticia a varios objetos incautados en el procedimiento efectuado, consistentes en un cuaderno de portada pintada de color amarillo, con la figura alusiva a un animal de clima frío y con la inscripción “Pooh”, con hojas de rayado azules, horizontales y manuscritos en alguna de las mismas, encontrándose en buen estado de uso y conservación; material éste de uso docente; a un teléfono celular marca Motorolla, de carcasa de color negra, modelo Mercury, serial N° A8B458E0AGJ con su respectiva batería marca Motorolla de color negra, en buen estado de uso y conservación; a un teléfono celular marca Motorolla, color gris, modelo Microtac/650 con serial N° A56GYTWW56, con su respectiva batería; y a una pieza elaborada en material sintético grande y abierta por uno de sus extremos, de color gris con rayas rojas, sin etiqueta identificativa, usada, la cual sirve para proteger, embalar o resguardar objetos de determinado volumen y peso;pieza esta última en la que se encontraba la sustancia incautada… Con el testimonio del experto Marcos León Meza Toledo, quien previo juramento manifestó que el 05 de diciembre de 2002 revisó un vehículo Sierra, color rojo, que la unidad en estudio presentaba el serial de seguridad desvastado, el serial de carrocería era falsa, chapa de seguridad tipo body estaba desvastada, el compartimiento de motor fue desvastado. A preguntas formuladas respondió que el carro estaba en el estacionamiento El Unico…El Tribunal observó que el experto se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de una profesional con ocho años de experiencia en el Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectivamente practicó experticia a un vehículo marca Ford, modelo Sierra, tipo sedán, color rojo, sin placas, encontrándose el mismo en buen estado de uso y conservación, portando el mismo una chapa identificativa de carrocería frontal CJBAGB44142 falsa, el serial de seguridad de carrocería, la chapa de seguridad y el serial de carrocería del compacto derecho, desbastados… Con el testimonio del funcionario policial Alexis Arévalo, quien bajo juramento manifestó que en fecha 17 de diciembre de 2002 en compañía de su compañero Richard Romero se trasladaron al Barrio Negro Primero; que la vivienda tenía una puerta de metal, que se encontraba carente de mobiliarios, sin puerta alguna; que se apreciaba de frente la cocina y en sentido este oeste rincón y una puerta que da al baño. A preguntas formuladas respondió que había efectuado la inspección ocular con el funcionario Richard Romero; que presuntamente la policía del estado había localizado en esa residencia una presunta droga; que la casa tenía porche… Testimonio este al que este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a los fines de establecer que se efectuó Inspección Ocular en una vivienda ubicada en el Barrio La Floresta, calle Monumental, casa sin número, Valencia, estado Carabobo, lugar éste que resultó ser un sitio de suceso cerrado, correspondiendo a una vivienda habitacional de un solo nivel, protegida por una pared de cemento con un portón elaborado en metal tipo batiente, presentando en su extremo derecho una puerta de metal tipo protector, que permiten el acceso a un área que funge como jardín; una puerta de metal tipo batiente que permite el acceso al interior de la residencia; apreciándose un área destinada para sala recibo, dos áreas destinadas para dormitorios, y un área destinada para sala de baño, adyacente a ésta otra área que funge como cocina, formándose entre esta y el área que funge como sala recibo, un pequeño rincón o espacio oculto… Con el testimonio del funcionario policial Richard Alirio Romero Laya, quien bajo juramento manifestó que se trataba de una residencia, que él se había trasladado en compañía de su compañero; que la casa estaba sola; que un vecino tenía las llaves de las casa y se le pidió la colaboración para que abriera la puerta; que la casa tenía dos cuartos, que había un lavadero; que tenía un frente con una pared no muy alta, una puerta tipo protector, que se notaba descuidada… Testimonio este al que este Tribunal otorgó pleno valor probatorio a los fines de establecer que se efectuó Inspección Ocular en una vivienda ubicada en el Barrio La Floresta, calle Monumental, casa sin número, Valencia, estado Carabobo, lugar éste que resultó ser un sitio de suceso cerrado, correspondiendo a una vivienda habitacional de un solo nivel, protegida por una pared de cemento con un portón elaborado en metal tipo batiente, presentando en su extremo derecho una puerta de metal tipo protector, que permiten el acceso a un área que funge como jardín; una puerta de metal tipo batiente que permite el acceso al interior de la residencia; apreciándose un área destinada para sala recibo, dos áreas destinadas para dormitorios, y un área destinada para sala de baño, adyacente a ésta otra área que funge como cocina, formándose entre esta y el área que funge como sala recibo, un pequeño rincón o espacio oculto… Con el testimonio del experto Jaime Reyes, quien previo juramento manifestó que la experticia consistió en el traslado de la muestras al laboratorio por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; que la metodología utilizada fue reacciones químicas y cromatografía en capa fina; que la experticia de raspado de dedos consistía en el lavado de las manos, a través de la cual se observa cuando una persona ha manipulado marihuana. A preguntas formuladas respondió que las muestras las había recibido de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; que luego realizó las experticias; que la metodología utilizada en la prueba daba certeza para la conclusión; que según la experticia la sustancia era una resina proveniente de la marihuana; que él no le había efectuado experticia alguna de raspado de dedos al acusado Ernesto José Acosta Ospino; que se trataba de un error de tipeo cuando la experticia señalaba que la muestra era solo de 25 c.c.; que era un error de tipeo, que eran formatos y que a lo mejor la secretaria no corrigió el formato; que él no verificaba la cadena de custodia. Se incorporó a través de su lectura informes de raspado de dedos Nos. 1269 y 1273 de fecha 02-12-02 suscritos por el experto… El Tribunal observó que el experto se mostró claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de una profesional de la Farmacia con años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, motivo por el cual este Tribunal establece a través de su dicho que el mencionado experto no verificó la cadena de custodia para la practica de las experticias de raspado de dedos que suscribió, en las que se menciona a los acusados Pedro José Arias, Ernesto José Acosta y Luisbi Lisbeth Ojeda Alvarado; igualmente se determina a través de su dicho que en la experticia en la que se menciona a los acusados Pedro José Arias y Ernesto José Acosta, siendo dos personas, la muestra tomada ha debido ser de 25 cc de éter de petróleo para cada acusado, indicándose en la experticia solo 25 cc de éter de petróleo, motivo por el cual no se puede establecer con certeza a cuál de los dos acusados se le tomó la muestra; en consecuencia éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dichas experticias… Se incorporó a través de su lectura Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, de fecha 18-07-02, en virtud del cual el ciudadano Jesús Alberto López García da en opción de compra venta al ciudadano José Ernesto Acosta Ospino un vehículo marca Ford, modelo Sierra, color rojo, sin serial de motor, serial de carrocería CJBAGB44142, placas XAX-464, año 1986, tipo sedán, clase automóvil, uso particular; documento éste al que el Tribunal otorga pleno valor a fin de establecer el contrato suscrito entre los mencionados ciudadanos… Se incorporó a través de su lectura oficio dirigido a compañía telefónica Nº 08F12 0803-02 de fecha 27-12-02, en virtud del cual se solicita a la Compañía Telcel Celular C.A. informe a quien pertenecen los números telefónicos de los celulares incautados; prueba esta que carece de total relevancia en los hechos debatidos, por cuanto no se evidencia del contenido del mismo la respuesta que ha debido ser obtenida al respecto… Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 28 de noviembre de 2002 los funcionarios policiales Ángel José Labrador Villasana, Pedro Alexander Zárraga, Julio Alfonso Ochoa Romero y Morelia Josefina González, practicaron la detención del acusado Ernesto José Acosta Ospino, en el barrio La Floresta de Valencia, estado Carabobo, cuando efectuando labores de taxista dejaba a la acusada Luisbi Lisbeth Ojeda Alvarado en la vía pública del mencionado barrio, frente a una vivienda ubicada en la calle Monumental, casa sin número, Valencia, estado Carabobo; vivienda ésta donde se introdujo la acusada mencionada y donde se encontraba el acusado Pedro José Arias. A dicha residencia penetraron los funcionarios policiales mencionados, en compañía de los testigos instrumentales Ronny Cuárez Motta y Aldenego Pérez Cepeda, y luego de practicar una revisión del inmueble en presencia de los mencionados testigos, localizaron en un saco de nylon nueve (09) panelas contentivas de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, con semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso, compactadas, con un peso total de nueve kilogramos (9,000 Kgs.), correspondiente a la especie botánica Cannabis Sativa L.,comúnmente conocida como Marihuana; igualmente se incautaron dos teléfonos celulares y una agenda; practicándose en consecuencia la detención de los mencionados acusados… Quedó acreditado a través del debate probatorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar ut supra mencionadas, en que funcionarios policiales señalados practicaron la detención de los acusados, circunstancias estas en que concordaron perfectamente los dichos de los cuatro funcionarios que practicaron el procedimiento señalado, no observándose entre sus testimonios contradicción alguna; siendo corroborado el hecho cierto de la incautación de la sustancia prohibida y de los demás objetos incautados, por los dichos de los testigos instrumentales del procedimiento y de la experta toxicólogo. …”
Del extracto del fallo procedentemente trascrito se observa claramente que la jueza decidió sobre la existencia del delito y de la responsabilidad de los acusados LUISBITH LISBETH OJEDA ALVARADO Y PEDRO JOSE ARIAS, al darle plena certeza a los testimonios de los testigos, funcionarios Policiales, quienes prestaban su servicio, para el día de los hechos, por ser contestes, concretos y sin divagación en sus dichos, determinando modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Así mismo se evidencia que la sentencia objeto de impugnación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza realizó la enunciación de los hechos y circunstancia objeto del juicio, dejó fijado los hechos que fueron acreditados y estableció los fundamentos de hecho, es decir dio las razones que le hicieron concluir que en efecto se produjo el hecho en la forma descrita.
En cuanto a lo manifestado por la recurrente que ella presentó unos testigos para demostrar que su defendido PEDRO JOSE ARIAS no se encontraba en el inmueble para el momento de practicar el allanamiento y que los mismos no fueron acogidos por el tribunal, violándole de esta manera el derecho a la defensa. La Sala evidencia que en el acta de continuación de juicio oral efectuado el día 22 de octubre del 2004, se lee textualmente: “…le sede la palabra a la defensora Francisca Ojeda, quien quiere hacer un punto previo antes de continuar con las conclusiones de las partes y expone: Solicita a la ciudadana Juez se incorpore a la audiencia los testimonios de unos testigos mencionados en la parte principal de lo ofrecido por la defensa, e beneficio al derecho d a la defensa para no coartarlo, es todo. La Juez le sede la palabra a la representante fiscal… Que ya el tiempo del debate ya precluyó, porque el día de hoy nos presentamos aquí para las conclusiones, y la defensa no motiva el ofrecimiento de los testigos y considera que en esta etapa no se puede el testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa. Oídas las exposiciones de las partes, en esta etapa existen dos forma para incorporar las pruebas y se declara improcedente la solicitud hecha por la defensa por no encuadrar de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal…” . De todo el texto de la sentencia ha quedado demostrado que la defensa ha ejercido ese derecho que asiste, haciendo alegatos, interrogando a los testigos en el juicio oral, dispuso del tiempo necesario para ejercer la defensa a los acusado, se les dio la oportunidad de exponer lo que consideraban conveniente, acogiéndose al derecho de no declarar, incluso ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada, la presunción de inocencia fue punto debatido y desvirtuado con las probanzas presentadas. El hecho de que no este conforme con lo decidido por la jueza en cuanto a la no admisión de los testigos como nueva prueba en modo alguno es demostrativo de la violación al derecho a la defensa. Por todo lo anteriormente expuesto el punto impugnado debe ser declarado SIN LUGAR, y así se decide.
En cuanto al motivo previsto en el artículo 452 Ordinal 4° por errónea aplicación o inobservancia de una norma jurídica, la apelante señaló como sustento que el Juzgador dejo acreditado en la sentencia hechos que no son ciertos, así como la participación de los acusados, por existir contradicción entre los testimonios de los funcionarios policiales con la declaración rendida por el ciudadano Acosta Ospino en cuanto a la forma como detienen a Luisbi Lisbeth Ojeda Alvarado, ya que ella no se llegó a bajar del carro y los funcionarios la detienen antes de llegar al inmueble. A los fines de evidenciar la denuncia efectuada la Sala procede a revisar las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio oral y público observando que el funcionario Pedro Zárraga, en relación a la detención de la mencionada ciudadana manifestó:… el conductor al percatarse que lo seguíamos aceleró y se estacionó en una vivienda sin frisar nos bajamos del vehículo, la señora allí presente se metió a la residencia, como la vimos con aptitud sospechosa el comisario nos manifestó que saliéramos a buscar unos testigos…” El funcionario Julio Alfonso Ochoa Romero igualmente manifestó en el juicio lo siguiente: “…vimos el vehículo sierra dejamos que siguiera la trayectoria una vez que el ciudadano logra a avistar la comisión se bajo del vehículo aceleró el paso hacia la residencia…” Con el testimonio de la ciudadana MORELIA JOSEFINA GONZALEZ, quien señaló: “… avistamos el vehículo las personas parecen que se dieron cuenta y aceleraron y luego llegaron a una casa, se bajo una ciudadana, la ciudadana aceleró el paso… buscamos varios testigos llegamos a la casa hicimos una revisión en presencia de los testigos y conseguimos presunta droga… la muchacha tenía unos celulares, a preguntas formuladas entre otras contesto … la señora se bajó y se metió rápidamente en la casa…” de lo anteriormente trascrito se constata que efectivamente la jueza dejo plasmado en la sentencia la forma como se desarrollaron los hechos en cuanto a la detención de la ciudadana LUISBI LISBETH OJEDA, no evidenciándose contradicción alguna en los dichos antes trascritos, igualmente dejo plasmada en la sentencia la participación de los ciudadanos LUISBI LISBETH OJEDA ALVARADO y PEDRO JOSE ARIAS. Lo expuesto por la jueza en el fallo impugnado si bien no es compartida por la recurrente, muestra los razonamientos en forma lógica y congruente que dio la sentenciadora para considerar culpable a los mencionados ciudadanos, mediante el análisis realizado de todas y cada una de las pruebas presentadas durante el debate por las partes. En consecuencia no asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio denunciado que hace que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR y así se decide.
Por las razones antes expuestas esta Sala Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora FRANCISCA OJEDA, en la causa seguida a los acusados LUISBI LISBETH OJEDA ALVARADO y PEDRO JOSE ARIAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2004 mediante la cual Condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y solicítese el traslado de los acusados al Internado Judicial Carabobo, a fin de imponerlos de la decisión.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUECES,
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS HENRY JESUS CHIRINO BRACHO
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario,
Abg. Luis E.Possamai
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres y quince horas de la tarde.-
El Secretario,
Act.Nº GP01-R-2004-000325.
ITTdeB/Rosa Hernández.
Asistente Judicial
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