REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 30 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2004-000340
Ponente: ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
En virtud del recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ALBERTO DAVILA, contra las decisiones dictadas en fechas 03 y 06 de Diciembre de 2004, por la Jueza N° 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales acordó otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados RAFAEL OLIVERO OLIVERO, MIRNER JOSE ALVAREZ UGARTE y JOAN GUSTAVO RAMIREZ OCHOA; interpuesto el recurso, el A-quo realizó el tramite procesal correspondiente y una vez cumplido, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de su conocimiento y resolución. Por distribución se asignó como Ponente quién en tal carácter suscribe. Admitido el Recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el recurso con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos argumento que en la audiencia de presentación de imputados, celebrada el 13 de marzo de 2004, se solicitó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la presunta comisión de un hecho punible que precalificó como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Que esa medida recayó sobre el ciudadano MIRNER JOSE ALVAREZ UGARTE, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego y sobre los ciudadanos JOAN GUSTAVO RAMIREZ AROCHA y RAFAEL OLIVERO OLIVERO por el delito de Robo Agravado Que en esa Audiencia el Juez de N° 1 de Control, dio por cumplidos los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de esa medida de coerción personal.
En su opinión al estar en presencia de esos delitos, es decir, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos con agravantes que inciden en una mayor punibilidad, aunado a la magnitud del daño ocasionado, no encuentra justificación para habérsele otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, cuando en su consideración no han variado los elementos que llevaron al Juez de Control a dictar la Medida sustituida, sin haber variado los elementos que la originaron; en su criterio se dictó una sentencia absolutoria anticipada, razón por la que se opone a la misma ejerciendo el presente recurso. Finalmente estima que existen suficientes elementos para que se mantenga la medida privativa Judicial de Libertad a los imputados, y solicita se anule la decisión impugnada por no cumplir con lo previsto en el artículo 173 del texto adjetivo penal, conforme a lo establecidos en los artículos 190 y 191 ejusdem.
Los abogados ANGEL JURADO MACHADO y NINFA DIAZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de defensores de los acusados, dieron respuesta al recurso interpuesto, argumentando que el apelante ejerció el recurso sin lógica y fundamentación; observando que es improcedente por dos razones: Una, un error de derecho y la segunda una interpretación falsa de la norma jurídica, por lo que consideran que la solicitud del Ministerio Público, de que sea revocada esa medida cautelar otorgada debe ser declarada sin lugar, de no ser así, se violarían los derechos de sus defendidos. Por último, solicitan la declaratoria de nulidad, del allanamiento realizado por el órgano de investigación, quién lo practicó sin cumplir con lo preceptuado en las normas jurídicas que lo regulan, contenidas en los artículos 210 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIONES IMPUGNADAS
Las decisiones dictadas por la Jueza N° 6 de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que han sido objeto de impugnación, su contenido es del siguiente tenor:
(Decisión de fecha 3 de Diciembre de 2004)
...”… Para decidir se observa: … todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, … desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 2 que establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional; …los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ib ibídem, elementos estos que deben ser apreciados en forma conjunta y no separadamente …. En el presente caso tales elementos no son concurrentes ya que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse como uno de los supuestos para la existencia del peligro de fuga, se observa que en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la presunción del peligro de fuga en los casos de delitos cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a diez años; no obstante ello, según lo establecido en el mismo artículo 251, en la parte infine del parágrafo primero se otorga al juzgador la facultad de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permitan imponer al procesado una medida distinta de la privativa de libertad; por lo que el peligro de fuga no es una presunción iure et de iure sino que debe estar suficientemente acreditado por circunstancias o elementos de carácter objetivo que lo demuestren fehacientemente y que evidencien la intención de sustraerse o evadir el proceso penal que se sigue….artículo 251 establece que “…a todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente… imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; esas circunstancias vienen dadas por la apreciación de los supuestos del peligro de fuga que, conforme a lo que se desprende de las actuaciones no se encuentran acreditados, … los acusados tienen un domicilio establecido en el que es posible su ubicación y citación para los actos procesales que fije el Tribunal lo que permite apreciar su asiento familiar y arraigo en el país. Tampoco consta que los acusados se encuentren sometidos a otras medidas de coerción personal con lo que se evidenciaría otro de los supuestos del peligro de fuga como es el comportamiento de los mismos durante otro proceso anterior como para acreditar su intención de evadir el proceso y permanecer oculto para obstaculizar su persecución penal; y menos existe el peligro de obstaculización de la investigación previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la misma ha concluido con la presentación de la acusación, lo que no significa acreditación de culpabilidad en su contra sino que la misma sólo es contentiva de los elementos de convicción que determinaron al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del acusado; luego, resulta imposible que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar esos elementos de convicción que ya han sido obtenidos por las resultas de la investigación y poner así en peligro la búsqueda de la verdad, por lo que no existe el supuesto de obstaculización de la investigación que prevé el artículo 252 ejusdem. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta juzgadora estima que no es el único elemento que debe considerarse para decretar o mantener una medida privativa de libertad, ya que de ser así no tendría razón de ser la facultad que otorga el legislador al juzgador para apreciar las circunstancias antes señaladas para imponer una medida menos gravosa y que de la misma manera asegure las resultas del proceso, que en este caso es la celebración del juicio oral y público etapa en la que se encuentra el presente proceso. Establecer que la pena que podría llegar a imponerse es obstáculo para el proceso en libertad sería tanto como establecer que ese sólo hecho desvirtúa el principio de presunción de inocencia el cual sólo puede ser desvirtuado por una sentencia que establezca la responsabilidad penal e imponga una sanción que hasta la fecha no se ha producido. Existen en el Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad que permiten el aseguramiento de los acusados a su proceso, lo cual ha sido previsto por el legislador no de manera arbitraria toda vez que también se encuentra establecido que el incumplimiento de tales medidas comportaría la revocatoria de las mismas, lo que no puede ser utilizado como premisa para no conceder el derecho a ser juzgados en libertad, sino que tal sanción debe ser materializada únicamente cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones que le se le establezcan para permanecer en libertad restringida durante su proceso, ya que la regla es permanecer en libertad …. En razón de los argumentos que anteceden, … configuran las circunstancias que permite ponderar el artículo 251 en su parágrafo primero para la procedencia de las medidas de coerción menos gravosas que la privativa de libertad y permiten a esta Juez analizar sobre la necesidad de mantener o no la medida de privación de libertad, estimando en consecuencia que procede la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …En consecuencia, este Tribunal … conforme a los artículos 251 parte infine del parágrafo primero, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS MIRNER JOSÉ ÁLVAREZ UGARTE y JOAN GUSTAVO RAMÍREZ OCHOA a tenor de los establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 259, 260 y 262 ejusdem, …”
(decisión de fecha 06 de Diciembre de 2004):
“… se observa: … todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, … desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 2 que establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional; … y excepcional porque obedece a la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ib ibídem, elementos estos que deben ser apreciados en forma conjunta y no separadamente unos de otros,…En el presente caso tales elementos no son concurrentes ya que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse como uno de los supuestos para la existencia del peligro de fuga, se observa que en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la presunción del peligro de fuga en los casos de delitos cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a diez años; no obstante ello, según lo establecido en el mismo artículo 251, en la parte infine del parágrafo primero se otorga al juzgador la facultad de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permitan imponer al procesado una medida distinta de la privativa de libertad; por lo que el peligro de fuga no es una presunción iure et de iure sino que debe estar suficientemente acreditado por circunstancias o elementos de carácter objetivo que lo demuestren fehacientemente y que evidencien la intención de sustraerse o evadir el proceso penal que se sigue… artículo 251 establece que “…a todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente… imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; esas circunstancias vienen dadas por la apreciación de los supuestos del peligro de fuga que, conforme a lo que se desprende de las actuaciones no se encuentran acreditados, ya que se observa que el acusado tiene un domicilio establecido en el que es posible su ubicación y citación para los actos procesales que fije el Tribunal lo que permite apreciar su asiento familiar y arraigo en el país. Tampoco consta que se encuentre sometido a otras medidas de coerción personal con lo que se evidenciaría otro de los supuestos del peligro de fuga como es el comportamiento de los mismos durante otro proceso anterior como para acreditar su intención de evadir el proceso y permanecer oculto para obstaculizar su persecución penal; y menos existe el peligro de obstaculización de la investigación previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la misma ha concluido con la presentación de la acusación, lo que no significa acreditación de culpabilidad en su contra sino que la misma sólo es contentiva de los elementos de convicción que determinaron al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del acusado; luego, resulta imposible que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar esos elementos de convicción que ya han sido obtenidos por las resultas de la investigación y poner así en peligro la búsqueda de la verdad, por lo que no existe el supuesto de obstaculización de la investigación que prevé el artículo 252 ejusdem. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta juzgadora estima que no es el único elemento que debe considerarse para decretar o mantener una medida privativa de libertad, ya que de ser así no tendría razón de ser la facultad que otorga el legislador al juzgador para apreciar las circunstancias antes señaladas para imponer una medida menos gravosa y que de la misma manera asegure las resultas del proceso, que en este caso es la celebración del juicio oral y público etapa en la que se encuentra el presente proceso. Establecer que la pena que podría llegar a imponerse es obstáculo para el proceso en libertad sería tanto como establecer que ese sólo hecho desvirtúa el principio de presunción de inocencia el cual sólo puede ser desvirtuado por una sentencia que establezca la responsabilidad penal e imponga una sanción que hasta la fecha no se ha producido. Existen en el Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad que permiten el aseguramiento de los acusados a su proceso, … ya que la regla es permanecer en libertad sin ninguna restricción o limitación…la investigación que ha concluido, configuran las circunstancias que permite ponderar el artículo 251 en su parágrafo primero para la procedencia de las medidas de coerción menos gravosas que la privativa de libertad y permiten a esta Juez analizar sobre la necesidad de mantener o no la medida de privación de libertad, estimando en consecuencia que procede la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, … conforme a los artículos 251 parte infine del parágrafo primero, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO RAFAEL OLIVEROS OLIVEROS a tenor de los establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 259, 260 y 262 ejusdem, …”.
Esta Sala para decidir, observa:
Los argumentos del recurso se centran en que la Jueza a-quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los acusados RAFAEL OLIVERO OLIVERO, MIRNER JOSE ALVAREZ UGARTE y JOAN GUSTAVO RAMIREZ OCHOA, mediante decisiones, que a criterio del recurrente son inmotivadas, por no explicar los fundamentos que en su criterio hacían variar los elementos que originaron la imposición de la medida privativa Judicial de libertad que impuso el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados en la cual se les atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En el presente caso se observa que la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los acusados, fue dictada a pesar de la posible pena a imponer, en razón de la precalificación jurídica de los hechos, de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dada por el Ministerio Público, pues esta consideró que no existía el peligro de fuga, argumentando para ello lo siguiente:
“…artículo 251 establece que “…a todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente… imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; esas circunstancias vienen dadas por la apreciación de los supuestos del peligro de fuga que, conforme a lo que se desprende de las actuaciones no se encuentran acreditados, ya que se observa que el acusado tiene un domicilio establecido en el que es posible su ubicación y citación para los actos procesales que fije el Tribunal lo que permite apreciar su asiento familiar y arraigo en el país. Tampoco consta que se encuentre sometido a otras medidas de coerción personal con lo que se evidenciaría otro de los supuestos del peligro de fuga como es el comportamiento de los mismos durante otro proceso anterior como para acreditar su intención de evadir el proceso y permanecer oculto para obstaculizar su persecución penal; y menos existe el peligro de obstaculización de la investigación previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la misma ha concluido con la presentación de la acusación, lo que no significa acreditación de culpabilidad en su contra sino que la misma sólo es contentiva de los elementos de convicción que determinaron al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del acusado; luego, resulta imposible que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar esos elementos de convicción que ya han sido obtenidos por las resultas de la investigación y poner así en peligro la búsqueda de la verdad, por lo que no existe el supuesto de obstaculización de la investigación que prevé el artículo 252 ejusdem. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta juzgadora estima que no es el único elemento que debe considerarse para decretar o mantener una medida privativa de libertad, ya que de ser así no tendría razón de ser la facultad que otorga el legislador al juzgador para apreciar las circunstancias antes señaladas para imponer una medida menos gravosa y que de la misma manera asegure las resultas del proceso…. Establecer que la pena que podría llegar a imponerse es obstáculo para el proceso en libertad sería tanto como establecer que ese sólo hecho desvirtúa el principio de presunción de inocencia el cual sólo puede ser desvirtuado por una sentencia que establezca la responsabilidad penal e imponga una sanción que hasta la fecha no se ha producido…”.
En la fundamentación para decidir el otorgamiento de esa Medida Cautelar, la Sala observa que la Jueza Aquo no se sustenta, tal como lo señala el recurrente, en una base objetiva de hecho y de derecho, al no corresponder su argumentación con el deber de atender a todos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben ser igualmente concurrentes para imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto solo se fundamento en el análisis del tercer supuesto del referido dispositivo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, lo cual no se ciñe a la normativa procesal penal, que ha sido citada y que es de estricto cumplimiento a los fines de imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pues la misma no puede extenderse cuando se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, ya que la calificación jurídica del hecho ha sido de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que es de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; aunado a que los acusados le ha sido imputado un concurso real de delitos, por lo de el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual configura el supuesto legal previsto expresamente en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción legal de peligro de fuga. Si bien en este parágrafo se establece que a todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancia, rechazar la solicitud de imposición de una medida privativa y en su lugar imponer una cautelar sustitutiva, esa facultad no lo exime de analizar en conjunto todos los requisitos para la procedencia de una medida privativa y en forma objetiva explicar uno por uno, los motivos para estimar que no se dan estos supuestos, y concretamente en el caso de fuga, debe incluso demostrarse en cada caso los cinco supuestos que están previstos en el citado artículo y no hacerlo en forma sesgada, tal como se desprende de la decisión objeto de apelación.
Es de destacar que la medida privativa preventiva judicial de libertad tiene un carácter de aseguramiento procesal para garantizar que el acusado, acudirá a los llamados del tribunal cuando se requiera su presencia, para la realización de cualquier acto procesal que corresponda, evitando que el mismo no se sustraerá al cumplimiento de la eventual condena que pudiera imponerse, si fuera declarado culpable; esta posición no atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni contra el estado de libertad, tal como lo ha argumentado la juzgadora a-quo en sustento de su decisión. Constituye una excepción al principio antes dicho, no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto, se desprende que si están dados los extremos exigidos en los tres ordinales del artículo 250 del texto adjetivo penal, como lo consideró el Juez en funciones de Control, que impuso la medida privativa preventiva Judicial de Libertad en la oportunidad correspondiente. En consecuencia se concluye que la decisión objeto de impugnación no se encuentra ajustada a derecho, y por tanto se Revoca la misma, y se mantiene vigente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente a los mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y además al acusado MIRNER JOSE ALVAREZ UGARTE por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual ejecutará la Jueza A-quo una vez reciba el presente asunto; y así se decide.-
Es importante hacer referencia, en el texto de esta decisión, a la solicitud formulada por los defensores de los acusados, tal como fue expuesto en su escrito de contestación al recurso interpuesta, y que está referido a la solicitud de nulidad de los allanamientos practicados por supuesta violación a la normativa procesal que señalan. En tal sentido es necesario indicar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala sólo tiene competencia en este caso para conocer exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados. Además, para solicitar la nulidad de los actos procesales, el Código in comento prevé un tramite a tales fines y si los defensores estiman que ese allanamiento está viciado de nulidad, deberá proponerlo por vía incidental ante el Tribunal competente, que en este caso no es la Corte de Apelaciones, razón por la cual no debe hacerse ningún pronunciamiento al respecto, por ser tal solicitud improcedente, y así se decide.
Por todos los anteriores razonamientos esta Sala, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Alberto Dávila, en contra de las decisiones dictadas en fechas 03 y 6 de Diciembre de 2004, por la Jueza N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante las cuales impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAFAEL OLIVERO OLIVERO, MIRNER JOSE ALVAREZ UGARTE y JOAN GUSTAVO RAMIREZ OCHOA. Segundo: REVOCA las mencionadas decisiones y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente, a los ciudadanos RAFAEL OLIVERO OLIVERO, MIRNER JOSE ALVAREZ UGARTE y JOAN GUSTAVO RAMIREZ OCHOA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y a MIRNER JOSE ALVAREZ UGARTE, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; medida que ejecutará la Jueza A-quo en forma inmediata una vez reciba la presente actuación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N °6, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de (55) folios útiles, y con Oficio N° 127, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
ASUNTO N°-GP01-R-2004-000340
AGdeN/ Ramón Sanoja
AsistenteJudicial