REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2

Valencia, 31 de marzo de 2005


Asunto N ° GP01-O-2005-000009

Ponente: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


En fecha 15 de marzo del presente año, se presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ, en contra de la Jueza N° 7 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ANA HERMINIA ARELLANO, acción que ejerció por la presunta infracción al derecho a la libertad, por omisión de pronunciamiento ante solicitudes por él presentadas, acción que al ser distribuida correspondió como Ponente, a quién con tal carácter suscribe. Ordenada la corrección del escrito conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y verificada la misma, se admitió la acción y se fijó la audiencia constitucional, la cual fue realizada en fecha 28 de marzo del presente año, con la comparecencia de todas las partes; oídas éstas, esta Sala encontrándose dentro del lapso de Ley, pasa a dictar el texto integro del fallo, en los siguientes términos:


FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ, señaló en su escrito:

“… que desde el ocho de diciembre de 2002 se encuentra detenido, que actualmente se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio…la detención ha traspasado los dos años que es el límite legal establecido …trascurrido este lapso se convirtió en una detención inconstitucional …me están violando la garantía a la inviolabilidad de la libertad establecida en el art. 44 de la Constitución Nacional… “

Posteriormente al corregir el escrito de amparo, señaló:

“ ... El Tribunal Séptimo de Juicio por razones no imputables a mi, me mantiene detenido después de dos años siendo este el lapso legal máximo…y la única excepción para que este lapso se extienda es que el tribunal acuerde una prorroga … detención esta que se torna violatoria… me pone en una situación incierta y análoga con una perpetuidad puesto que el Estado representado en su poder punitivo por el Tribunal de Séptimo… ha mostrado a todo evento su incapacidad para que se realice el juicio … lo cual en sus inicios estuvo apegado a la ley hasta la fecha en que cumplido los dos años de detención y teniendo facultad legal para pronunciarse sobre la proporcionalidad no lo ha hecho…esto sin duda me causa una lesión a mi derecho constitucional, a la libertad personal, a la Tutela judicial efectiva la cual solicito… me la restituya y haga valer…”


En la oportunidad de la audiencia constitucional, el accionante reiteró que se encuentra detenido desde hace más de dos años, y esto lo considera inconstitucional, por cuanto aún no se le ha celebrado Juicio.


ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

La Jueza N° 7 en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial, en la oportunidad de la audiencia constitucional manifestó:

“…Francisco Caramo Chávez… se le sigue causa por el Tribunal de Juicio por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio, Porte Ilícito de Arma de Fuego, …en Diciembre del año pasado el abogado Luis Feo en representación del acusado interpuso una solicitud …la libertad por el principio de proporcionalidad por haber cumplido dos años detenido… de conformidad con la sentencia N° 3060 de fecha 4 de Noviembre de 2003, … se fijó una audiencia a los fines de oír a las partes para pronunciarme con relación a la medida menos gravosa y se ordenó la notificación de las partes para la realización de la audiencia … para garantizar los fines del proceso y la igualdad de las partes… fijé la audiencia por auto de fecha 17 de enero de 2005 …por la agenda única y una vez que el Tribunal tiene conocimiento de los diferimientos y yo como Juez fije audiencia para oír al ciudadano defensor y acusado a los fines de constituir el Tribunal Unipersonal y no asistió el acusado por lo que el Tribunal decidió decidir por autor separado la constitución unipersonal y fijar juicio para el dia 29 de abril 2005, y el día de la audiencia oral, no se realizó la Audiencia en virtud de que se alargaron los juicios y se recibe escrito donde se solicita pronunciamiento en cuanto a la solicitud y el Tribunal dicta auto donde se niega la solicitud en virtud de la audiencia que se encuentra fijada y en fecha 17-03-05, a los fines de dar celeridad a la situación planteada por el ciudadano y se refija la audiencia para el día 21-03-05, y se libraron las notificación y el Traslado y es por ello que lo trasladan, y consta en el expediente que la defensa no quiso recibir la boleta de notificación para dicho acto, y que tenia otros acto fuera de la ciudad de Valencia, y una vez presente en la audiencia se traslada al ciudadano a la Sala, y se le impone al ciudadano de los motivos y además se le informo de los motivos de la no presencia del defensor y el ciudadano en ese momento el Tribunal acuerda decidir la solicitud de Francisco José Caramo Chávez por auto separado y el manifestó en esa audiencia revocar al abogado Luis Feo y solicito un defensor publico, ya que el estaba cansado de este Juicio y se libro oficio a la Unidad de Defensa Publica a los fines de que se le designe defensor publico. Y en esa misma fecha en horas de la tarde publique el auto por los motivos indicados en el mismo acorde negar la libertad por el principio de la proporcionalidad y se le participo a la Unidad de Defensa Publica, en ese momento siendo las seis y treinta y cinco se le impuso de la decisión y se encontraba debidamente asistido por un defensor publico y constaba en la actuación la designación de la defensa publica, por todas esta consideración no se le han violentado ningún principio o garantía constitucional y si bien es cierto que se encuentra detenido por mas de dos años no es por culpa del Tribunal, y ya tiene juicio fijado para el día 29-04-05, y por lo que considero que esta vía no es la idónea para obtener su libertad, y el Tribunal ha emitido pronunciamiento con relación a su solicitud, y considero el Tribunal que estando detenido es el medio para cumplir con el proceso, y considero que deben agotarse los recursos ordinarios antes de esta vía y por lo que solicito que se declare inadmisible la presente acción de amparo conforme al articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y considero que no se ha violentado derecho o garantía constitucional, y que sea declarado inadmisible la presente acción de amparo y consigno escrito de descargo”

OPINION DEL REPRESENTANTE FISCAL EN MATERIA CONSTITUCIONAL:

“… como tomara esta Sala en consideración, la declaratoria de Improcedencia…. Para el Ministerio Publico no cabe duda que no existe violación, ya que siempre estuvo asistido de defensor, y el día 28 tenia conocimiento de la audiencia y se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley de Amparo y el hoy quejoso a través de su abogado evidenciar la presunta violación de la agraviante en cuanto a la omisión y omisión que no se ha podido demostrar en esta Audiencia y en todos los actos ha sido atendido aun cuando haya sido negado y el Amparo Constitucional en relación al ordinal 5 del articulo 6 de la Ley establece que debe agotarse la vía ordinaria para luego acudir a esta vía. Así mismo establece el ordinal 1 del articulo 6 de la Ley de amparo, y no es menos cierto de haber existido violación y la cual no hubo ya que al fijarse la fecha cierta para el Juicio ya la presunta violación había cesado y ya la fecha se encuentra fijada por lo cual no por lo que solicito que sea declarado inadmisible la presente acción de amparo por lo antes expuesto”


DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida en contra de la actuación de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, por lo que de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de Amparo Constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso Emery Mata Millán, la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes, esta Sala observa que consta en las actuaciones que el accionante FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ, planteó su inconformidad con el tiempo que lleva detenido, señalando que el mismo excede de los dos años sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público, denunciando como hecho lesivo que la Jueza en funciones de juicio N° 7, Abogada ANA HERMINIA ARELLANO, aún no se había pronunciado sobre la petición que le fuera presentada el 17 de Diciembre de 2004, y ratificada en fechas posteriores, para que resolviera su situación, mediante la operación del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la privación de libertad de la cual es objeto a partir de Diciembre del 2004, es ilegal por cuanto han transcurrido mas de dos años detenido sin que se hubiera celebrado el Juicio Oral correspondiente.

Sobre esta solicitud, indicó la Jueza de Juicio N° 7, que una vez presentada por parte de la defensa del accionante fijó audiencia especial para oír a las partes y resolver lo conducente, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, de fecha 4 de Noviembre de 2003, que estableció la celebración de este tipo de audiencia para la aplicación del principio de proporcionalidad, notificando de ello a las partes. Posteriormente ante la imposibilidad de realizarla en la primera oportunidad fijada, por encontrarse en la celebración de un juicio seguido a otro ciudadano, la refijó para el día 28 de marzo de 2005. Ahora bien, si bien se encontraba fijada esta audiencia especial como señaló, ante los escritos presentados por el solicitante para que se pronunciara sobre la libertad, a los fines de darle celeridad a su pretensión acordó por auto de fecha 17 de marzo de 2005, refijar la audiencia para que se llevara a efecto el 21 de marzo de 2005, notificando a las partes y el traslado del imputado; fecha en la cual resolvió negar la aplicación del principio de proporcionalidad, de esta decisión fue impuesto el imputado en la misma fecha. Esta aseveración por parte de la Jueza señalada como agraviante, no evidencia la existencia de la lesión invocada, que pueda infringir la garantía consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1° ejusdem, visto que lo afirmado por el accionante como lesivo fue la omisión de pronunciamiento que estimó afectaba su derecho a la libertad, por cuanto al momento de celebrar la audiencia, ya estaba decidida y notificada.

Es criterio de la Sala Constitucional que una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerado, en si mismo, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional, pues es necesario demostrar que a través de dicha omisión de pronunciamiento, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional. (Sentencias 1061 de fecha 13-06-2001, Sentencia 1046 de fecha 06-05-2003) Asimismo en cuanto a la tutela Judicial efectiva ha sostenido: “…comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidas por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).” (Sentencia 1445 de fecha 02-06-2003.)

Conforme a estos criterios citados, resulta necesario señalar, que si bien los hechos narrados por el accionante como presuntamente lesivo se refiere a la omisión de pronunciamiento y su libertad personal, en el presente caso se verificó la tramitación de la solicitud presentada conforme al criterio que señaló la Juez establecido por la Sala Constitucional, y concluida esta dictó el pronunciamiento de fondo que estimó, según su autonomía e independencia judicial, evidenciándose entonces, que no se puede dar por infringida la tutela judicial efectiva ni el derecho constitucional invocado. Por tanto, estima esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción de amparo propuesta. Y así se decide.-


DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE CARAMO CHAVEZ, en contra de la Jueza N° 7 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ANA HERMINIA ARELLANO.-

Publíquese, regístrese. Se deja expreso que las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación la cual se realiza dentro del lapso de Ley. Consúltese esta decisión una vez vencido el lapso de Ley, con el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en virtud de la consulta obligatoria a que está sometida la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario



Asunto N ° GP01-O-2005-00009
ITTdeB/ Rosa Hernández
Asistente judicial