REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 08 de Marzo de 2005


ASUNTO : GP01-P-2005-000440

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



Corresponde a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y resolver sobre el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ante la declinatoria que hiciera el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.

El día 28 de Febrero del 2005, se recibió en Sala la presente actuación, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS, quien con tal carácter la suscribe, se pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

En fecha 27 de Enero del dos mil cinco (2005), el ciudadano LISTER ENRIQUE MONTEVERDE PEREZ, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, escrito de demanda contra el ciudadano ALEXIS CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal, correspondiéndole el mismo al Juez de Primera Instancia N° 1 en función de Control, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, quien una vez recibido el mismo, en fecha 27-01-2005, declinó la Competencia en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo preceptuado en el Libro Tercero, Titulo VII, artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Dr. NEPTALI BARRIOS BENCOMO, previa distribución computarizada.

En fecha 18 de Febrero del 2005, el Juez de Primera Instancia N° 2 en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantea el Conflicto de no conocer, por las siguientes razones:

“…Primero: El aparte único del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, determina: “Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas de proceso ordinario”. Segundo: En el presente asunto el ciudadano Alexis Camargo se le ha atribuido no solo la presunta perpetración de los delitos de Difamación, Injuría. De acción privada, sino también la supuesta comisión del delito de acción Pública, Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal… En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta los pronunciamientos siguientes: Primero: Se declara incompetente para conocer el presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el aparte único del artículo 75, ejusdem. …”

Analizados exhaustivamente los argumentos para no conocer sostenidos por los Jueces en conflicto esta Sala pasa a decidir:

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Fuero de Atracción: Si alguno de los delitos conexos corresponde ala competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de Acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

En el caso en estudio el ciudadano ALEXIS CAMARGO se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria e Instigación a Delinquir, cuya tipología se encuentra en forma precisa enmarcada en los artículos 444, 446 y 284 del Código Penal. Los dos primeros delitos señalados proceden a instancia de parte Agraviada y el de instigación a delinquir es un delito de acción pública, y de conformidad con lo establecido en el artículo antes trascrito, por el fuero de atracción le corresponde su conocimiento al juez ordinario para el juzgamiento del delito de acción pública, en consecuencia el tribunal competente para conocer la causa es el Tribunal de Control.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Sala declara competente al Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DECISIÓN


Por las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER al Juez N° 1 en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, y Remítase la presente actuación al Tribunal N° 1 de Control de este Circuito Judicial Penal, Ofíciese lo conducente al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUECES,



ALICIA GARCIA DE NICHOLLS HENRY JESUS CHIRINO BRACHO


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



El Secretario,

Abog. LUIS E. POSSAMAI

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se ofico al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, con el N° 86 y se le dio salida al Tribunal de Control N° 1, Extensión Puerto Cabello, constante de 21 folios útiles, con oficio N° 87.-

El Secretario,

Act.Nº GP01-P-2005-000440
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial