REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 8 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2004-000334
PONENTE: DR. HENRY JESUS CHIRINO BRACHO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: DENNY RAMON DAVILA DAVILA, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 02-09-1983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.321.368, de estado Civil Soltero, hijo de Yudith María Dávila y padre desconocido, domiciliado en el Barrio Santísima Trinidad, Calle Porvenir, casa N° 21-21, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSOR PRIVADO: Abogada NELIDA MORILLO.
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abogado JOSE LUIS ROMAN, quien acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
VICTIMA: ANGEL ESNEIDER LOZADA.
La Defensora del acusado, abogada NELIDA MORILLO, recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 08 de Diciembre del 2004, por medio de la cual el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado DENNY RAMON DAVILA DAVILA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Enero del 2005, la Sala admitió el recurso el 14/02/2005, y se fijó para el sexto día hábil siguiente, la realización de la Vista Oral, a la cual sólo compareció la defensora privada abogada NEILIDA MORILLO.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO. ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
“…Con fundamento en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al haber violado el numeral 2 del Artículo 364, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, por cuanto en los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE oral y público, el Tribunal en…la sentencia describió los objetos que les fueron despojados a la víctima y por los cuales el Ministerio Público lo acusó, tales como una chaqueta de color verde y amarillo, un Koala color azul, dinero en efectivo, documentos personales, un revolver calibre 38 marca Smith & Wesson color negro pabón negro, ya que estos fueron los objetos que la víctima le indicó al Ministerio Público durante la investigación y por los cuales el Ministerio Público acusó…por lo que la Defensa, no entiende por qué la Jueza aquo hace mención en su sentencia, de una cartera tipo billetera de colores marrón y rojo y de una rodillera de color beige, con objetos despojados a la víctima, por el hecho de que la víctima en el folio 121 del Acta de Debate haya manifestado, que solamente recuperó la cartera de color marrón y la rodillera de color beige, aunado a que estos dos objetos se les practicó un avalúo real para dejar constancia del valor de las piezas…cuando el experto lo ratificó con su declaración, se estimó el valor es una billetera de color marrón y una rodillera de color beige…entrando en contradicción éste experto con dicho avalúo porque en éste consta que fue practicado a una cartera tipo billetera de color marrón y rojo…así mismo tomó en cuenta lo manifestado por los policías aprehensores que aprendieron a mi defendido, quienes manifestaron que le habían quitado una cartera y una rodillera, porque así se los había hecho saber la víctima. Por lo que existen hechos que no fueron objetos del proceso…la recurrida tomó en cuenta estos hechos que no fueron objeto del juicio porque el Ministerio Público no los acreditó en su acusación, trayendo como consecuencia que se le violó el debido proceso a mi defendido y por ende su derecho a la defensa y a la libertad, ya que el Tribunal no hizo la advertencia de que existían otros objetos nuevos…aunado al hecho de que en esa cartera no consiguieron ningún documento que guarde relación con la víctima ni en la billetera consiguieron dinero alguno, mucho menos rodillera…solicito que la honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el presente motivo, se anule la sentencia de nulidad absoluta y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…Con fundamento en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, con relación a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS…estos hechos se desprenden cuando el Tribunal declaró abierta la producción y recepción de pruebas…ya que valoró las pruebas recibidas en el presente juicio para acreditar el delito de ROBO AGRAVADO…el Tribunal aquo no comparó, no analizó estos testimonios que dio por probado entre si, porque si bien es cierto que los funcionarios aprehensores NOEL LOYO y JUAN MANEIRO detuvieron a mi defendido porque la víctima lo había señalado, no es menos cierto que el primero de estos funcionarios cuando declaró en el debate oral y público…entre otras cosas dijo:”…que el señor (la víctima) le manifestó que minutos antes dos sujetos en bicicleta lo habían despojado de su bicilte a la vigilancia”, y el ciudadano que andaba con ellos les notificó que era ese ciudadano…tenía una cartera, rodillera, que pertenecían a él…el señor…nos manifestó que le habían despojado de su bicicleta…Al interrogatorio que le hizo el Fiscal, éste funcionario contestó entre otras cosas…”que fue el 10-08-03 los hechos, a 1 a 1:45 de la madrugada”, que se encontraba en compañía de JUAN MANEIRO…y que el ciudadano le informó que lo despojaron de su arma, codillera…posteriormente éste funcionario continúa contestando el interrogatorio y manifiesta…que el vigilante reconoció que le robo su cartera, rodillera, el arma…que el lugar donde hizo la detención estaba iluminado; es el Barrio La Santísima Trinidad…Con relación al funcionario aprehensor JUAN MANEIRO…manifestó entre otras cosas que la víctima le había indicado que había sido despojado por parte de atracos de varios ciudadanos de cartera, rodillera, que el sujeto de bicicleta de color rojo se le hizo la detención y cacheo, se le decomisó cartera y rodillera y el vigilante manifiesto que eran de él…que dos sujetos le habían quitado el arma revolver calibre 38, su cartera, y una rodillera…que el sitio de la detención es el Barrio Miguel Aché…que había poca iluminación pero bastante visibilidad…Si se analiza el testimonio de la víctima…no reconoció en Sala (Juicio) a mi defendido como la persona que lo apuntó o que lo halla despojado de sus pertenencias, las cuales consistían en un revolver calibre 32m un Koala…que no podía indicar la persona porque no podía recordar las características de esa persona, que no lo pudo ver bien, que solamente había recuperado la cartera de color marrón y la rodillera de color beige…La Defensa hace notar que existen contradicciones entre lo manifestado por los funcionarios entre sí y la víctima, porque los funcionarios señalan objetos distintos despojados a la víctima, como bicicleta porque así lo señala NOEL LOYO y sitios distintos de la detención de mi defendido, ellos no hacen mención que a la víctima les halla dicho que le quitaron chaqueta, documentos personales y Koala; la víctima declaró que reconoció su cartera cuando se la señalaron en el Módulo los funcionarios…Con el testimonio del funcionario experto BOLIVAR LUIS ENRIQUE…a quien se le puso de manifiesto el informe del avalúo real siendo reconocido en su contenido y firma…adicionalmente se acreditaron los objetos que no lograron ser recuperados…con el testimonio del funcionario JUSTINO GUAIRA MARTINEZ…quien realizó el avalúo prudencial indicando haberlo realizado sobre la base de los datos aportados por la víctima, logrando constatar que ese avalúo prudencial refiere a los mismos datos señalados por la víctima durante su declaración en el juicio oral; obteniendo además el Tribunal de cada uno de estos expertos el significado y el objeto de los avalúos real y prudencial estableciendo las diferencias entre uno y otro…La recurrida no analizó las declaraciones de ambos expertos…a quienes se les puso de manifiesto dichos informes, por lo que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal no analizó ni comparó entre sí, el dicho de la víctima porque no reconoció en el debate oral y público a mi defendido como uno de los sujetos que lo apuntó o lo despojó de sus pertenencias…violando el debido proceso, el derecho a la libertad y a la defensa previsto en los Artículos 49 numeral 1 y 44 de nuestra Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto solicito se declare con lugar este motivo, se anule la sentencia de nulidad absoluta y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el Artículo 457 ejusdem…Con fundamento a lo establecido en el Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio a la recurrida por haber violado el numeral 3 del Artículo 364 ejusdem, respecto a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…La recurrida no analizó los objetos que se señalan en el avalúo real, porque allí consta que la cartera es tipo billetera de color marrón y rojo y la víctima señaló que era una cartera de color marrón, en ningún momento tipo billetera, al igual que el avalúo prudencial donde consta que fue hecho sobre una chaqueta y un Koala, pero no se le hizo a un revolver; tampoco tomó en cuenta la ciudadana Jueza aquo que el funcionario aprehensor NOEL LOYO, cuando declaró,,,fue enfático cuando dijo que la víctima le había manifestado que lo habían despojado de su bicicleta y la víctima cuando declaro dijo esto…Existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por la violación del Artículo 364 numeral 3, de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, por cuanto el testimonio de la víctima no concuerda con el avalúo real…Hay contradicción entre lo manifestado por la víctima y los expertos, la víctima siempre dijo que lo habían despojado de un revolver 32 y un Koala, después dijo que era un revolver calibre 38, también una chaqueta y posteriormente dijo que había recuperado su rodillera y su cartera y que la visualiza cuando los funcionarios le dijeron que si era suya, por lo que no hubo una recta aplicación del Artículo 22 ibidem; ya que no comparó entre si, ni analizó los hechos que estimó acreditados. Por todo lo antes expuesto es que le solicito a esta honorable Corte que declare con lugar el presente motivo, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…Con fundamento al Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por haber violado el numeral 4 del Artículo 364 ejusdem, al haber violado la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica como lo es el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar en los fundamentos de hecho y derecho…la culpabilidad de mi defendido con el dicho de los funcionarios aprehensores NOEL LOYO y JUAN MANEIRO, el dicho de la víctima, el dicho de mi defendido, la recurrida no analizó ni comparó lo manifestado por la víctima en el debate oral y público, ya que no reconoció a mi defendido como la persona que lo apuntó o la que lo despojó de sus pertenencias y también dijo que no sabía decir como era la bicicleta, que los funcionarios le indicaron, que no sabía decir como andaba vestido el joven, que visualiza su cartera cuando los funcionarios le dijeron que si la cartera era suya en el Comando…por lo que no comparó ni analizó, las declaraciones, porque mi defendido no dijo que cargaba franelilla negra y bermudas blancas, la víctima no lo reconoció como uno de los sujetos que vestido así, no le encontraron arma, Koala, los 45.000 Bolívares, chaqueta, cuando el fiscal expresó su discurso de apertura, señaló como los objetos despojados a la víctima, una chaqueta de color verde y amarilla, con Koala azul, dinero en efectivo, documentos personales, un revolver calibre 38 marca Smith Weeson, color negro y le hacen un avalúo real a una cartera y a una rodillera, objetos que no fueron mencionados en la acusación, y también hicieron un avalúo prudencial con los datos aportados por la víctima a una chaqueta y a un Koala, es decir, que no se mencionó el arma por lo que el presente motivo debe ser declarado con lugar…se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por errónea aplicación del Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende esta errónea aplicación, atenta contra el debido proceso, el derecho a la libertad y a la defensa…”
En la Audiencia celebrada con ocasión de la Vista Oral del Recurso, la impugnante expuso:
“…en nombre de mi defendido, interpuso la defensa recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por el delito de robo Agravado por los motivos siguientes: Primer motivo con fundamento al articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el articulo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las circunstancias de hechos del debate, ya que el Tribunal en la segunda pagina de la sentencia describió los objetos robados los cuales consistían en una chaqueta de color verde y amarillo, un koala azul, dinero en efectivo documentos personales un revolver calibre 38, y el Ministerio Publico siempre señalo que esos fueron los objetos posteriormente la Juez cuando condena hace alusión a la billetera de color marrón y rojo y a una rodillera de color beige que le había sido despojada a la victima y considera que la recurrida a violado el contenido del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al comparar el dicho de la victima, los expertos y funcionarios que realizan la aprehensión, y posteriormente un experto que hace el avaluó real menciona una cartera de color marrón y rojo y una rodillera y otro experto hace mención a un koala que no fue recuperada, y cuando hablo del experto que hace referencia a la billetera es por cuanto no fue mencionada en la acusación y en el auto de apertura. Y la recurrida baso la sentencia en base a objetos que no fueron mencionados en el debate y tomo en cuento los hechos que no fueron objetos del debate violentando el debido proceso, el derecho a la defensa ya que habían objetos nuevos, por este motivo la defensa solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene la celebración de nuevo juicio. En relación al segundo motivo fundamentado en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe contradicción en la sentencia violentado el articulo 364 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo violenta cuando valora el testimonio de la victima y de los funcionarios aprehensores, y la victima manifiesta que lo despojaron de una bicicleta y el Ministerio Publico le pregunta al funcionario aprehensor que le había manifestado la victima e indico que lo habían despojado de una bicicleta y que había sido en el barrio la Trinidad, y que estaba iluminado y el otro funcionario manifestó que la victima le había manifestado que era mi defendido que le había despojado de un arma calibre 38 de una chaqueta y una bicicleta y que había ocurrido en el Barrio Miguel Ache y que había poco iluminación y la victima no reconoce que mi defendido lo haya despojado de un arma calibre 22, y un koala y una chaqueta y eso fueron los objetos que menciona el Ministerio Publico y que visualizan al joven por que le enseñaron la cartera en el modulo policial y que tenia la chaqueta y que no podía reconocer a la persona y que no recuerda quien fue porque no le vio el rostro, y si vio que era mi defendido porque llevaba su cartera y la rodillera, posteriormente estos funcionarios hablan de las circunstancias del tiempo que estaba iluminado que había poco iluminación y que había ocurrido la detención en un sitio y otro en lugar distinto, y en relación a los expertos que practicaron el avaluó prudencial y real que lo hace en relación a una cartera de color rojo y marrón. La recurrida no analizo las declaraciones de la victima expertos y funcionarios por tanto esta violando el articulo 22 y por lo que solicito se declare con lugar el recurso se decrete la nulidad de la sentencia y ordene la celebración de nuevo juicio. En relación al tercer motivo tiene relación con el motivo señalado anteriormente por lo cual no lo voy a repetir y por lo que pido sea declarado con lugar se ordene la celebración de nuevo juicio. En relación al cuarto motivo con fundamento al articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo contradicciones por lo manifestado por la victima funcionarios y expertos al señalar a mi defendido como la persona que lo despojo de sus pertenencia aplicando erróneamente el articulo 460 del Código Penal, debiendo darle la libertad ya que existía la duda al no analizar las pruebas del debate y no analizo el dicho de los funcionarios aprehensores que era contradictorios. En quinto lugar lo manifestado por los expertos y la propia victima que no pudo reconocer a mi defendido, y la victima habla de una cartera marrón, y por lo tanto hay dudas y por lo que solicito sea admitido, y ordene la celebración de un nuevo juicio, donde no existan dudas para condenar a una persona”
Analizado el memorial del recurso contentivo de los puntos que impugna la sentencia dictada, la recurrente se circunscribe concretamente a los supuestos previstos en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el supuesto previsto en el artículo 364, numeral 2 ejusdem, y a tal efecto alegó que Tribunal en la sentencia describió los objetos robados los cuales consistían en una chaqueta de color verde y amarillo, un koala azul, dinero en efectivo documentos personales un revolver calibre 38, y el Ministerio Publico siempre señaló que esos fueron los objetos; la Juez al condenar hizo alusión a una billetera color marrón y rojo y a una rodillera color beige que le había sido despojada a la victima. Considerando la apelante que la recurrida violó el contenido del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al comparar el dicho de la victima, los expertos y funcionarios que realizan la aprehensión. Y el experto que practicó el avaluó real, hizo mención de una cartera color marrón y rojo y una rodillera, y el otro experto refiere un koala que no fue recuperado. Y la sentencia se baso en objetos que no se mencionaron en el debate y tomando en cuenta hechos que no se discutieron en el juicio oral, por lo que estima se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. Con el objeto de determinar esta aseveración se examina el párrafo de la sentencia recurrida referente a este punto, el cual ha continuación se transcribe:
…”…el día 18 de agosto del año 2003 aproximadamente a la 1:20 horas de la madrugada se encontraba la víctima Angel Esneider Lozada cuando se encontraba laborando como vigilante en la empresa Conaca en la Avenida Sesquicentenaria con Aranzazu de esta ciudad de Valencia y se presentaron dos sujetos en una bicicleta, uno de ellos portando arma de fuego lo apuntaban y lo constriñeron bajo amenazas de graves daños a la vida logrando despojarlo de sus pertenencias entre ellas un arma de fuego que utilizaba en ejercicio de sus funciones como vigilante. Lo anterior quedó demostrado con las siguientes que fueron recibidas durante el juicio oral: a.- Con el testimonio rendido por el ciudadano ANGEL ESNEIDER LOZADA quien narró los hechos de los cuales fue víctima y en los que resultó despojado de sus pertenencias por dos sujetos mediante amenazas a su vida; en su narración indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, expresando de manera clara y precisa cómo se produjeron los hechos, las personas que intervinieron y la forma en la que participaron cada uno de los sujetos, señalando además, que uno de ellos vestía bermuda blanca y franelilla negra y el otro vestía una camiseta de los Yankees de New York, que posteriormente se dirigió a la avenida para pedir auxilio y dio aviso a una patrulla la que abordó en compañía de los funcionarios policiales y durante el recorrido vio a un joven que tenía sus pertenencias…b.- Los anteriores señalamientos fueron comparados con los dichos de los funcionarios aprehensores NOEL LOYO y JUAN MANEIRO quienes señalaron los motivos del procedimiento por ellos realizado, señalando que se encontraban de patrullaje por la zona de la Avenida Aranzazu y fueron abordados por la víctima quien les informó que había sido objeto de robo procediendo a recorrer el sector en su compañía y a la altura del Barrio la Trinidad les señaló a una persona que llevaba sus pertenencias, indicándoles que era uno de los sujetos que lo había despojado de las mismas… “
Del análisis del extracto de la sentencia que ha sido precedentemente transcrito, se desprende que el Juzgado a-quo procedió correctamente conforme lo exige el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al enunciar los hechos y las circunstancias que fueron objeto del debate, es decir, no se refiere esta parte de la sentencia a los objetos de los cuales fue despojado la víctima, sino al tema sometido a contradictorio entre las partes, tal como lo exige la referida norma, en consecuencia no se evidencia la alegada violación de la norma que ha sido citada e invocada por la apelante, por lo que con respecto a este punto el recurso se declara sin lugar, y así se decide.
La recurrente denuncia como segundo y tercer motivo de impugnación, la violación del supuesto contenido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Referido a la contradicción e ilogicidad del fallo dictado, por tener estrecha vinculación ambos motivos, al considerar esta Sala y la propia apelante que están íntimamente vinculados se procede a examinarlo en forma conjunta en los términos siguientes: La recurrente alega para fundamentar estos motivos:
“…existen contradicciones entre los manifestado por los funcionarios entre sí y la víctima porque los funcionarios señalan objetos distintos despojados a la víctima, como bicicleta porque así lo señala NOEL LOYO y sitios distintos de la detención…. Ellos no hacen mención que la víctima les haya dicho que le quitaron chaqueta, documentos personales y koala; la víctima declaró que reconoció su cartera cuando se la señalaron en el módulo los funcionarios…Por cuanto el Tribunal no analizó ni comparó entre sí el dicho de la víctima porque no reconoció en el debate oral y público a mi defendido como uno de los sujetos que lo apuntó o lo despojó de su pertenencia...”
Con relación a la ilogicidad señaló que el testimonio de la víctima no concuerda con el avalúo real practicado por los expertos. Por cuanto el avalúo real fue practicado a una cartera tipo billetera de color marrón y rojo y a una rodillera beige y la víctima dijo que era una cartera de color marrón y el avalúo prudencial lo practicó en base a los datos aportados por la víctima y lo realizo a una chaqueta y a un koala…
Ante estos señalamientos se hace necesario resaltar, que la Juez a-quo, analizó y comparó los testimonios de los funcionarios policiales y de la víctima en los términos siguientes:
…“…analizados y comparados los testimonios de los funcionarios policiales NOEL LOYO quien comandaba la unidad policial y JUAN MANEIRO quien era el conductor de esa unidad un Jeep Toyota machito color blanco, en los que el Tribunal no encontró contradicciones en sus dichos con relación a las circunstancias en que fue detenido el acusado y los motivos por los cuales procedieron a su detención, otorgándoles pleno valor probatorio en su contra ya que, en primer lugar, los dichos se apreciaron coherentes en sus señalamientos, además los funcionarios se mostraron seguros y fueron contestes al narrar cómo se había realizado el procedimiento y al afirmar que era el acusado la persona que habían detenido por haber sido señalada por la víctima como uno de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, indicando además que cuando la víctima se los señaló les había manifestado que esa era la persona que lo había apuntado con el arma mientras el otro sujeto lo despojaba de sus pertenencias; ambos funcionarios dieron razones fundadas de sus dichos al señalar al Tribunal que habían procedido a la detención por los señalamientos de la víctima que se encontraba con ellos en el recorrido con la unidad policial y quien se encontraba presente en el momento de la detención la cual ocurrió pocos minutos después de haber ocurrido los hechos y haberlo encontrado en la vía pidiendo ayuda frente a una pollera, a lo que este Tribunal otorga plena credibilidad no solo por su firmeza en los dichos sino porque además se trata de funcionarios de larga trayectoria en sus funciones por lo que se estima conocen los procedimientos que realizan…b.- El Tribunal dio además pleno valor a los dichos de los aprehensores cuando indicaron de manera también conteste y enfática que la persona que habían detenido vestía con una bermuda color blanco y una franelilla color negro, observando este Tribunal que coincide con lo manifestado por la víctima en su declaración cuando indicó que la persona que lo apuntaba vestía bermuda blanca y franelilla negra; por lo que este Tribunal luego de analizar la exposición de la víctima cuando señaló que se encontraba con los funcionarios policiales y había reconocido al sujeto porque le había visto sus pertenencias -siendo éste el mismo que resultó detenido por los funcionarios quienes así lo afirmaron de manera categórica- y luego en el debate indicó que no podía precisar si se trataba del acusado porque había transcurrido tiempo, no llega al ánimo del juzgador para dar por sentado que en Sala no fue reconocido el acusado por la víctima ya que el Tribunal lo observó enfático y seguro al afirmar que el sujeto que lo apuntó vestía en ese momento bermuda blanca y franelilla negra y que fue él mismo quien les informó a los funcionarios durante el recorrido que la persona que había visto en la bicicleta era uno de los sujetos que lo habían robado por lo que la comisión policial se detiene lo requisan y logran encontrar en su poder objetos de su propiedad…”
Del texto del fallo trascrito, se desprende que no existe el vicio que ha sido señalado por la recurrente en razón de que no hay contradicción en la relación que se hace del resultado de las pruebas debatidas en el juicio oral. Pues la recurrida si comparó lo manifestado por la víctima quien señaló que la persona detenida fue a quien se le incautó los objetos que le habían despojado, quedando así acreditado para el tribunal a-quo, que la víctima y los funcionarios se refirieron a la misma persona y que se trataba del acusado a quien los funcionarios detuvieron e incautaron la cartera y rodillera que mostraron a la víctima, estimando como cierta que la persona que detuvieron era quien llevaba las pertenencias, puesto que presenció la detención e incautación de los objetos. Tampoco se observa que exista ilogicidad puesto que la labor intelectual llevada a cabo pone de manifiesto un razonamiento coherente con los hechos debatidos y las conclusiones a las que arribó, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso en cuanto a estos puntos impugnados y así se decide.
La apelante denunció como cuarto motivo de impugnación la errónea aplicación de una norma jurídica como lo es el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto argumentó:
Con fundamento al Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por haber violado el numeral 4 del Artículo 364 ejusdem, al haber violado la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica como lo es el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar en los fundamentos de hecho y derecho…la culpabilidad de mi defendido con el dicho de los funcionarios aprehensores NOEL LOYO y JUAN MANEIRO, el dicho de la víctima, el dicho de mi defendido, la recurrida no analizó ni comparó lo manifestado por la víctima en el debate oral y público, ya que no reconoció a mi defendido como la persona que lo apuntó o la que lo despojó de sus pertenencias y también dijo que no sabía decir como era la bicicleta, que los funcionarios le indicaron, que no sabía decir como andaba vestido el joven, que visualiza su cartera cuando los funcionarios le dijeron que si la cartera era suya en el Comando…por lo que no comparó ni analizó, las declaraciones, porque mi defendido no dijo que cargaba franelilla negra y bermudas blancas, la víctima no lo reconoció como uno de los sujetos que vestido así, no le encontraron arma, Koala, los 45.000 Bolívares, chaqueta, cuando el fiscal expresó su discurso de apertura, señaló como los objetos despojados a la víctima, una chaqueta de color verde y amarilla, con Koala azul, dinero en efectivo, documentos personales, un revolver calibre 38 marca Smith Weeson, color negro y le hacen un avalúo real a una cartera y a una rodillera, objetos que no fueron mencionados en la acusación, y también hicieron un avalúo prudencial con los datos aportados por la víctima a una chaqueta y a un Koala, es decir, que no se mencionó el arma por lo que el presente motivo debe ser declarado con lugar…se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por errónea aplicación del Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende esta errónea aplicación, atenta contra el debido proceso, el derecho a la libertad y a la defensa…”
Ante estos argumentos la Sala procede a analizar el texto de la sentencia con relación a la calificación jurídica dada a los hechos aún cuando la recurrente menciona expresamente que la norma violada es el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido según ese texto adjetivo, a los motivos en los cuales puede fundarse el recurso de casación.
El Juzgado A-quo en la sentencia en el punto referente a la calificación jurídica señaló en forma precisa, y determinante el hecho exteriorizado por la conducta del acusado y lo adecuó al tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, atendiendo perfectamente a los elementos objetivos y subjetivos que conforman el mismo, llegando a esa conclusión después de haber analizado todas las pruebas practicadas en el debate, las cuales concatenó en su contenido para formarse la convicción que explanó en ese punto de la sentencia, por lo que se considera que no hubo violación en la aplicación de esa norma, el texto en cuestión es como sigue:
“… Estima este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participó el acusado DENNY RAMON DAVILA DAVILA configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal toda vez que la conducta desarrollada por el mismo se orientó a despojar a la víctima de sus pertenencias por medio de amenazas a la vida provisto de arma de fuego y en compañía de otro sujeto, hechos estos que se subsumen en la figura típica del referido artículo 460, ya que la víctima se vió constreñida por el acusado en virtud de haber sido amenazada con arma de fuego a entregar sus pertenencias…”
En razón a todos los argumentos anteriormente explanados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa abogada NELIDA MORILLO, en la causa seguida al acusado DENNY RAMON DAVILA DAVILA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Diciembre del año 2004, mediante la cual Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ANGEL ESNEIDER LOZADA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la decisión.
Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUECES
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
HENRY JESUS CHIRINO BRACHO
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-
El Secretario
ASUNTO: GP01-R-2004-000334.
HJCHB/Ramón Sanoja
Asistente Judicial
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