REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Valencia, 08 de Marzo de 2005
194° y 146°


CAUSA: GP01-R-2005-000017


PONENTE: Abogado HENRY JESUS CHIRINO BRACHO

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO: VILLAR CARPIO JOHAN MANUEL, venezolano, de 23
años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-
15.092.122, residenciado en el sector 16, casa s/n,
cerca de la cancha de básquet, Urbanización Las
Palmitas.

DEFENSORA: Abogada Carmen Emperatriz Rodríguez, Defensora Pública adscrita al Sistema Público del Estado Carabobo.

ACUSADOR: Abogada , SUSY YUMELY VADELL DE TOM, en su
carácter de Fiscal Vigésima especializada de
Protección del Niño y del Adolescente, en materia
penal ordinaria del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quién
acusó al ciudadano VILLAR CARPIO JOHAN

VICTIMA: Adolescente ERIKA RAMONA MUJICA ARTEAGA,
Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.861.412,
residenciada en la Sector 2, calle Santa Eduviges
N° 99, Urbanización Las Palmitas, Parroquia Rafael
Urdaneta,, Estado Carabobo.


La Defensora del acusado, abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, recurre ante la Corte de Apelaciones contra la sentencia de fecha 10 de Enero del 2005, por medio de la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, condenó al acusado VILLAR CARPIO JOHAN MANUEL, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de febrero de 2005, la Sala da cuenta del asunto N° G0P01-R-2005-000017, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente al Abogado Henry Jesús Chirino Bracho, y en fecha 22 de Febrero la Sala admitió el recurso y se fijó la celebración de la Audiencia Oral con las partes para el sexto día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., a la cual comparecieron la Defensora Pública, Carmen Emperatriz Rodríguez, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogada Susy Vadell de Tom.


ALEGATOS DEL RECURRENTE:

“…A mi representado se le juzgó por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, considerando esta defensa que el criterio acogido por el Tribunal Mixto (con voto salvado de un Juez escabino) para sentenciar a mi representado en base a la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, no fue el correcto, toda vez que si se toma en consideración la actuación desplegada por mi patrocinado, tal como se desprende de la manifestación de la víctima, ciudadana Erika Mujica, quién expresó que cuando detuvieron al acusado tenía las prendas que ella reconoció como suyas, que el acusado no portaba revólver, que en ningún momento él la amenazó, lo cual se pudiera adecuar perfectamente a la figura de Robo Agravado en grado de Frustración, toda vez que en el desarrollo de la audiencia oral y pública quedó demostrado con la declaración de los funcionarios y de la víctima, que mi representado no obtuvo provecho, disfrute, ni uso del bien objeto del delito aquí planteado pues a escasos minutos fue detenido por una comisión policial quienes le decomisaron los zarcillos de la víctima acción esta que no permitió que los objetos entraran a la esfera de disposición del sujeto activo (opinión de la Magistrada ROSA MARMOL DE LEON en decisiones de la Sala Penal de Nuestro Máximo Tribunal) por lo tanto considera la defensa que existe ilogicidad en la sentencia pues no se tomó en consideración la frustración, sino que fue tipificado como Robo Agravado consumado, sin aplicar lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, observándose de esta manera la violación flagrante del proceso penal, pues se observa una desproporcionalidad en la aplicación de la norma, ya que no habiendo uso ni disfrute del bien despojado, por cuanto el mismo fue recuperado inmediatamente, significando esto que el delito no se consumo, que el daño fue leve, pues se recupero inmediatamente los objetos; y en este sentido en consideración la idea o medida de proporcionalidad entre la acción desplegada y la aplicación de la pena, pues se debe mantener el equilibrio valorativo a los fines de no quebrantar el derecho inexorable que tiene toda personal al aplicarle una sanción justa..”


En la Audiencia celebrada con ocasión de la Vista Oral del Recurso, la impugnante expuso:

“…Presenté formal apelación conforme al artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia pública 151204, dictada por el Tribunal Mixto N° 4, en la cual hubo un voto salvado de los integrantes del Tribunal por cuanto considero que mi defendido no fuese participe del delito y en fecha 14/12/04, mi representado fue condenado a cumplir la pena de 14 años de presidio por el delito de robo agravado considerando que no fue correcta la sentencia, ya que si observamos la declaración de las víctimas, quién manifestó en Sala que la actuación de mi defendido fue despojarla de unos zarcillos siendo capturado por los funcionarios policiales considerando que no fue aplicado el artículo 80 del Código Penal, ya que considero que el delito fue en grado de frustración, ya que mi defendido no tuvo el disfrute del objeto y cuyo criterio lo comparte la Magistrado Mármol de León, y si observamos hay una desproporcionalidad con el hecho y el daño causado, ya que considero que fue leve y con lo dicho con la víctima que no la amenazó con arma de fuego, y con una experticia que presentó la Fiscal del Ministerio Público no se determinó si era oro, ya que el experto manifestó que no era orfebre, y consideró que fue desproporcionada la pena impuesta… por cuanto considero que catorce año es una pena alta para el hecho que cometió, por cuanto se debió tomar en cuenta la conducta desplegada y el daño causado.


La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogada Susy Vadell de Tom, en la referida Audiencia de la Vista Oral del Recurso, expuso:

“…, el presente recurso debe ser declarado sin lugar por cuanto se evidencia una gran confusión al alegar como causal… la establecida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal… la recurrente en todo su escrito se refiere… que no está de acuerdo es con la calificación jurídica dada por la Juez de Juicio, sin embargo, alegó otra causal…el delito cometido por el acusado es de Robo Agravado consumado…estamos en presencia de un delito pluriofensivo …

LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, luego de celebrado el debate oral y público y una vez efectuado el análisis y comparación de las pruebas practicadas durante el mismo, dio por acreditado que el acusado en compañía de otro ciudadano que portaba un arma de fuego, despojó a la adolescente ERIKA RAMONA MUJICA, de unos zarcillos, cuando ésta se desplazaba por una vía pública. Igualmente dio por acreditado que los objetos recuperados fueron un par de zarcillos de metal amarillo, con un valor estimado de cien mil bolívares, los cuales se encontraban en posesión del acusado, que fue detenido por los funcionarios policiales Armando Nuñez y Xavier Betancourt, y que éste fue reconocido por la víctima, como la persona que la despojó de sus pertenencias. Después de señalados esos hechos como probados, la Juez A-quo condenó al acusado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al quedar demostrado en el debate probatorio que la mencionada adolescente fue constreñida por medio de violencia a mano armada, por un sujeto no identificado que portaba arma de fuego, y el acusado, a tolerar que éste último la despojara de unos zarcillos de su propiedad, delito que se consumo plenamente, pues se logró efectivamente despojar a la víctima en cuestión, consiguiendo así el resultado que se proponían. En razón de esa condenatoria le impuso la pena de catorce (14) años de presidio, al aplicar el termino medio de la pena prevista en el citado artículo y a su vez aumentada en dos (2) años por tratarse de una víctima adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.


Analizado el memorial del recurso, así como los argumentos expuestos por las partes en la audiencia oral de la vista del recurso, esta Sala considera que analizada la Sentencia impugnada, no está afectada del vicio de ilogícidad que alega la recurrente, en razón de que no está demostrado que se hubieran violado ninguno de los principios de la lógica, que sería lo que daría lugar a la ilogicidad que refiere como vicio el Código Orgánico Procesal Penal. Además, se observa que el disentimiento de la recurrente a pesar de encuadrarlo como un vicio de ilogicidad, está referido a que no se consideró que el hecho probado había sido frustrado, pues en su opinión el recuperar los bienes de los cuales fue despojada la víctima, prácticamente una vez ocurrido el hecho, y el sujeto pasivo no haber tenido la posibilidad de disponer de los mismos, frustraba el delito cometido, lo cual debía ser considerado por la Jueza A-quo al momento de determinar los hechos y de aplicar la pena correspondiente, pues estima que conforme al principio de proporcionalidad que rige en materia de sanciones, el cuantum de ésta debió estar en proporción con el daño causado, tomando en consideración para esos efectos la cuantía del bien. En tal sentido estima esta Sala, que para que opere la frustración en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el Código Penal, en el segundo aparte del artículo 80. no debe haberse logrado la comisión del delito, por circunstancias independientes a la volunta del agente, aún cuando éste hubiera hecho todo lo necesario para consumarlo, es decir, que se diera una acción externa a su voluntad para impedir que en el recorrido del hecho punible, éste no llegara a la consumación. En el caso que ahora nos ocupa la adolescente fue constreñida a permitir que la despojaran de los zarcillos, bajo amenaza a la vida y el autor del hecho logró su propósito, ese acto en si mismo no llegó a interrumpirse, dado que la recuperación se logró una vez que éste fue detenido, cuando los funcionarios que tomaron cuenta de la situación por voz de la agraviada persiguieron al autor. En consecuencia se declara Sin Lugar el Recurso interpuesto, en cuanto a este punto se refiere y así se decide.

Dado la obligación en que están los Jueces por Mandato Constitucional, de alcanzar la justicia obviando las formalidades esenciales, esta Sala estima que al hacer referencia la apelante, en cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta, se entiende que aún cuando no lo reclamara expresamente al momento de interponer el recurso, y lo encuadrara dentro del supuesto previsto en el numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se estaba refiriendo a que la Jueza A-quo había dejado de aplicar lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, que prevé los delitos inacabados y la pena que debe imponerse si se dan por demostrado, lo cual influiría en su cuantum por la rebaja que está contemplada concretamente en este caso, una tercera parte de la que hubiera debido imponerse por el delito consumado; como quiera que se declaró sin lugar en el punto anterior, el recurso por este motivo, valen al respecto las mismas consideraciones, y así se declara.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora del Acusado VILLAR CARPIO JOHAN MANUEL, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto, constituido por los Escabinos Ramón Salina y Onaissa Boatswain, y presidido por la Abogada Marianela Hernández Jiménez, Jueza N° 4 en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Enero del presente año mediante la cual Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la decisión.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUECES


HENRY JESUS CHIRINO BRACHO ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


El Secretario,

Abg. Luis E. Possamai


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las cinco y treinta horas de la tarde.-


El Secretario,


ASUNTO: GP01-R-2005-000017.
HJCHB/Ramón Sanoja
Asistente Judicia