REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 08 de Marzo de 2005

ASUNTO N° GP01-R-2004-000019

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados REINALDO GUIROLA e IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensores del imputado MARCOS ALEXANDER PRIETO RODRIGUEZ, en la causa N° GP01-S-2005-000222, que se les sigue por ante el Tribunal de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 23-01-2005, mediante la cual la Juez DESESTIMO la solicitud de Nulidad presentada por la defensa; a los fines de determinar la admisibilidad o no, de la acción interpuesta, la Sala procede a examinar los requisitos que al efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro IV, relativo a los recursos y especialmente el dispositivo que prevé los requisitos para su admisibilidad. Tal examen preliminar es necesario, por que la admisibilidad del recurso de apelación esta dado por la concurrencia del conjunto de requisitos necesarios, para que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto, admisibilidad que será procedente si el recurso ha sido interpuesto en forma y términos prescritos por quien pueda recurrir, y si la decisión impugnada da lugar a ser apelada.


Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Art. 435. Interposición los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley.”

Conforme a lo previsto en los artículos aquí trascritos, la Sala procede a realizar el examen preliminar, de establecer si se cumplen o no tales requisitos, a fin de declarar la admisiblidad o no del recurso. De acuerdo a lo previsto en el artículo 437 el primer requisito se refiere a la cualidad, al respecto se evidencia que los abogados REINALDO GUIROLA e IVONNE VARGA SIRIT, interponen el presente recurso de apelación, actuando en su carácter de defensores del imputado MARCO ALEXANDER PRIETO RODRIGUEZ, es decir que tienen cualidad para ello.

SEGUNDO: temporalidad, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 26-01-2005, o sea el tercer día hábil siguiente a la notificación de la decisión recurrida, estando dentro del lapso que al efecto prevé la Ley.

TERCERO: la impugnabilidad o irrecurribilidad de la decisión apelada, esta Sala observa que conforme a lo previsto en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que Sólo serán recurribles aquellas decisiones a las cuales el Legislador les concede el recurso, es decir, que rige el principio de la taxatividad, ahora bien este principio debe ser concatenado con el literal “c” de la norma contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

El presente recurso de apelación esta fundamentado en la Desestimación que realizó la Jueza a-quo mediante decisión de fecha 23-01-2005 a la solicitud de Nulidad de actuaciones requerida por la defensa. El auto impugnado es del tenor siguiente:

“… oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Como punto previo a la solicitud de nulidad de las actuaciones, por cuanto la Defensa alega que el mismo fue aprehendido sin cumplir con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona puede ser detenida mediante Orden de Aprehensión o auto debidamente fundado, y en caso de encontrarse en flagrancia, de la revisión de las Actas, se constata que el imputado fue aprehendido cuando cometía el hecho ilícito en las instalaciones de la Agencia Bancaria Banco Venezuela ubicado en ésta ciudad de Valencia, pero, evidentemente se demuestra de lo consignado en autos que se encuentra solicitado por una Fiscalía con competencia nacional, por lo cual fue trasladado hasta la ciudad de Caracas, lo cual debió ser alegado por la Defensora aquí presente, en el momento de la celebración de Audiencia Especial en la ciudad de Caracas, ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó competencia para el Tribunal de Control donde ocurrió uno de los delitos investigados, debiendo dicha Defensa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en la celebración del acto, alegarlo y no lo hizo, convalidando la actuación de la Representación Fiscal, quien solicitó como parte de buena fé, la declinatoria de la competencia para ésta Jurisdicción, aunado a que se observa que la presentación del imputado se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones , y así se declara....”

Del petitorio del recurso se observa que los recurrentes lo que señalan es que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha nulidad fue solicitada en la audiencia de presentación de imputado, y en consecuencia se decrete la libertad plena de su defendido. Como bien lo han señalado los propios recurrentes, la solicitud de nulidad fue requerida en la audiencia de presentación de imputado y sobre la misma, el tribunal dicto el respectivo pronunciamiento, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede el recurso si la solicitud es denegada, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada Inadmisible, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 432 y 437, Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados REINALDO GUIROLA e IVONNE VARGA SIRIT, en su carácter de defensores del imputado MARCOS ALEXANDER PRIETO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juez N° 9 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-01-05, mediante el cual Desestimó y negó la solicitud de Nulidad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete días del mes de Marzo de dos mil Cinco.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUECES,

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS HENRY JESUS CHIRINO BRACHO


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario,

Abog. Luis E. Possamai

En la misma fecha se le dio salida constante de 51 folios útiles, con oficio N° 85.-
El Secretario,

Act. N° GP01-R-2005-000019
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial