REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000174
ASUNTO : GP11-S-2003-000174
Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento recibido en esta misma fecha, por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en el presente asunto donde aparece como imputada la ciudadana XIOMARA JACQUELINE LUGO HIDALGO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo), este Tribunal para decidir observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Indica el Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente proceso se produjeron en fecha 19 de Noviembre de 2003, cuando en un procedimiento practicado por Funcionarios efectivos de la Guardia Nacional, que se encontraban en un punto de control, ubicado en la Carrtera Nacional Morón-Coro, donde al efectuar revisión al Vehículo que conducía la ciudadana XIOMARA JACQUELINE LUGO HIDALGO, detectaron que el mismo presentaba irregularidades tanto en los seriales como en la documentación, por lo que procedieron a retenerlo. De la revisión de los seriales que individualizan al Vehículo, se produjo como resultado que: 1. El serial de carrocería es FALSO, determinandose que el mismo esta suplantado. 2. Que el serial de motor se encuentra suplantado. 3. Que el serial de seguridad o (F.C.O.) se encuentra suplantado. En la Audiencia de Presentación realizada en fecha 13 de Octubre de 2.003, la referida ciudadana, declaro: "La compra del vehículo fué de la manera siguiente había un letrero en la parte de atrás del carro que decía se vende lo llamamos y lo estaba vendiendo en ese momento en 5 millones 500 llegamos a un acuerdo que se iba a comprar, fuimos hasta su casa un señor de estura mediana, se llama Luis Augusto Oropeza vive en los teques, le entregamos 4 millones al principio y él nos entregó el vehículo con los documentos, luego pasó un par de días y finiquitamos con un contratico privado y le cancelamos el millón quinientos que faltaba, el vehículo no tiene placas y por dicha razón estuvimos llamandolo para lo del SETRA, estuve con el vehículo casi tres años o dos años y medio viajando para Coro, donde de los Teques a Coro hay un aproximado de 7 alcabalas donde siempre me paraban, me quitaban los papeles me revisaban el serial y nunca nadie se había dado cuenta, inclusive trabajo en Caracas en la emisora Radio Caracas Radio como Asesora Comercial y mi trabajo practicamente es con el carro en la calle y siempre me paraban y nunca nadie se dió cuenta esto es lo que no entiendo, mi preocupación es que yo trabajo con mí carro, tendo 2 hijos y del vehículo depende mi trabajo, he pensado hacer una notificación en la prensa solicitando la persona que me vendió el vehículo inclusive notificarlo en la radio, en vista de todo lo expuesto solicito con mucho respeto que me asignen el vehículo por mi trabajo sino me quedaré sin tgrabajo y ese dinero con el cual lo compré es de mis ahorros y mis prestaciones sociales, es todo.”. La referida ciudadana consignó cuatro (4) ejemplares del periodico LA REGION, diario de circulación del Estado Miranda, contentivo de la publicación de un avisio donde la misma hacía un llamado con caracter urgente al ciudadano Luis Augusto Oropeza, C.I. 6.556.279, a fín de que el mismo hiciera contacto telefónico con ella al numero telefónico 3230844. Por tanto la Representación Fiscal considera que las acciones penales nacidas con ocasión de estos hechos, no pueden atribuirseles a la imputada de autos, toda vez que el legislador en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala claramente las circunstancias especificas para atribuir la responsabilidad en el delito de Aprovechamiento de Vehículo en la ejecución del Hurto o Robo, las cuales no se configuran en la presente investigación, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano XIOMARA JACQUELINE LUGO HIDALGO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto y de la normativa atinente, se ha podido constatar que efectivamente la Representación Fiscal, no tiene posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren o establezcan de manera contundente la relación de causalidad entre la conducta real asumida por la imputada y el resultado de ella, en un tipo penal que genere su consiguiente responsabilidad penal, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana XIOMARA JACQUELINE LUGO HIDALGO, quien es venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento: 23-12-60, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Comunicación Social, hija de Ana María Hidalgo y de José Rafael Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.503.114 y residenciada en Los Teques, Urbanización Club Hípico, Calle las Nutrias, Quinta El Pino, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2005.-
El Juez de Control N° 01,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
Abogado Digna Suárez Capdevilla