REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004537
ASUNTO : GP11-P-2005-000002


SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES.

FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS.

DEFENSOR PÚB: ABG. MARIA ELENA CORONEL.

SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ.
VICTIMA: INGRID BRAD DE MARTINEZ, RITO GOITIA GONZALEZ Y WILMER MEDINA
IMPUTADO: CARLOS JOSE BRETT LUGO

REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

” En el día de hoy, Miércoles 02 de Marzo del año dos mil Cinco, siendo la 1:00 hora de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, ABOG. THAIS RUIZ ROJAS, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-002, seguido al imputado: CARLOS JOSÉ BRETT LUGO, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la ABOG. DIGNA PASTORA SUÁREZ CAPDEVILLA y como Alguacil de Sala el funcionario: CHRISTIAN VELIZ, en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez pone en conocimiento del imputado que en este acto se está avocando al conocimiento de la presente y le solicita que de existir alguna objeción al respecto lo manifieste en este acto. Dejándose constancia que el imputado no manifestó ninguna objeción al respecto. Acto seguido el Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal 9° del Ministerio Público, ABOG. THAIS RUIZ ROJAS, el imputado de autos, ciudadano: CARLOS JOSÉ BRETT LUGO, (previo traslado del Internado Judicial Carabobo), debidamente asistido por su defensora, ciudadana ABOG. MARÍA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez advierte a los presentes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 11-09-04, donde funcionarios policiales detienen al hoy imputado por estar señalado como una de las personas que bajo amenaza con armas de fuego despojaron de sus pertenencias a varias personas que se desplazaban en una buseta de la ruta San Esteban Pueblo. Presentando formal acusación en contra del imputado CARLOS JOSÉ BRETT LUGO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3°, 415 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Ingrid María Brad de Martínez, Rito Goitía González, Wilmer Armando Medina y El Estado Venezolano. En cuanto a la calificación dada inicialmente solicito autorización para hacer un cambio de calificación en relación a la participación del imputado en los hechos que nos ocupan en donde el Ministerio Público considera que en lo referente al delito de Robo Agravado, el mismo fue ejecutado en grado de complicidad. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 10-01-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 141 al folio 147 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Me reservo así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al imputado: CARLOS JOSÉ BRETT LUGO, a quien se le impone del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; la misma se identificó como: CARLOS JOSÉ BRETT LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-82, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Neida Lugo y Simón Brett, titular de la cédula de identidad N° V-17.823.567, residenciado en: Sector Valle Seco, cerca de Calife, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos como los señaló la Fiscal del Ministerio Público y esto lo hago de manera voluntaria y libre de toda coacción. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, una vez oída la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público, así como también la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, lo cual hizo de manera libre y sin coacción alguna, solicito formalmente la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la pena correspondiente, igualmente solicito se tome en cuenta a los efectos de la rebaja de la pena a imponer, que mi defendido para el momento de los hechos era menor de 21 años, atenuante esta contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente y el hecho de que el mismo no posee antecedentes penales. Es todo”.

MOTIVA

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, el imputado CARLOS JOSÉ BRETT LUGO, después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3°, 415 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, los cuales se le imputan; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de CARLOS JOSÉ BRETT LUGO, el cual después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3°, 415 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Ingrid María Brad de Martínez, Rito Goitía González, Wilmer Armando Medina y El Estado Venezolano.
PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3°, del Código Penal Venezolano Vigente, le corresponde una pena, de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Presidio, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, Ejusdem, por la buena conducta predelictual, debido a no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, Ocho (8) años de Prisión, que al rebajar la mitad por la Complicidad queda en CUATRO (4) AÑOS. El Delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano Vigente, tiene establecida una pena de Tres (3) a Doce (12) meses de prisión, siendo la aplicable en este caso, el término mínimo, es decir, TRES (3) MESES DE PRISION. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, así como la buena conducta predelictual, por no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION, que sumados a los Tres (3) meses de la pena del delito anterior, produce TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, que al hacer la conversión de Prisión en Presidio de dos (2) días de prisión por uno (1) de presidio, queda en Un (1) año, Siete (7) meses y Quince (15) días, que al tomar las dos terceras partes, queda en UN (1) AÑO y UN (1) MES DE PRESIDIO; que sumados a los CUATRO (4) AÑOS, arroja una pena de CINCO (5) AÑOS (60 MESES) Y UN (1) MES (30 DIAS) DE PRESIDIO ; que al rebajarse en un tercio (20 MESES y 10 DIAS), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, queda en TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, tomando en consideración las atenuantes ya indicadas. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado: CARLOS JOSÉ BRETT LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-82, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de: Neida Lugo y Simón Brett, titular de la cédula de identidad N° V-17.823.567, residenciado en: Sector Valle Seco, cerca de Calife, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor material de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3°, 415 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el contenido de los artículos, 84, 74 Numerales 1 y 4 y 87 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en al artículo 13 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas procesales en virtud de la precaria situación socioeconómica del acusado, lo cual se evidencia al estar asistido por defensa pública. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días de Marzo del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
El Secretario,

ABOG. CLEODALDO BASTIDAS.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario,

ABOG. CLEODALDO BASTIDAS.








JSRF/cb.-