REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-1999-000024
ASUNTO : GJ11-P-1999-000024
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBA Y DECLARANDO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, actuando en su caracter de defensora de los ciudadanos ENRIQUE JOSE ALVARADO GARCIA y JUAN RAMON LOPEZ TORREALBA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.603.901 y 4.722.226 respectivamente, donde solicita se decrete el Sobreseimiento por cuanto su defendido ya cumplió con el Régimen de Prueba acordado en fecha 30-09-1999, por un período de Dos (2) años habiendo concluido satisfactoriamente sus presentaciones de acuerdo a lo indicado por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se proceda conforme a lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que este Tribunal en aras de la celeridad procesal, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Consta de las actuaciones que al ciudadano ENRIQUE JOSE ALVARADO GARCIA, se le instruía juicio en el Expediente N° 97-4174, por el Delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 464 en relación con el Artículo 80, ultima parte del Código Penal venezolano, y consta igualmente, que al antes referido ciudadano y al ciudadano JUAN RAMON LOPEZ TORREALBA, se les instruía juicio por el mismo delito, llevado en el Expediente N° 96-3595, los cuales fueron acumulados conforme a los Artículos 63 y 64 del extinto Codigo de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO: Consta igualmente de las actuaciones (folios 48 y 49) que a los referidos ciudadanos les fué dictado en fecha 19-06-1.997 Auto de Detención por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la comisión del Delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 464 en relación con el Artículo 80, ultima parte del Código Penal venezolano.
TERCERO: Del mismo modo, se evidencia que al ciudadano ENRIQUE JOSE ALVARADO GARCIA, le fué confirmado por el Juzgado Superio Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Auto de Detención dictado por el delito imputado (Folio 112). En fecha 24-09-1.998 fué presentado Escrito de Cargos por la Fiscal 9na del Ministerio Público, Abogada Thais Ruiz Rojas, y luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, fué fijada Audiencia Preliminar en fecha 16-09-1.999, la cual fué realizada en fecha 30-09-1.999, siendole acordada la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en los Artículos 37 y 38 del Código Orgánico Prcoesal Penal derogado, fijando un Régimen de Prueba por Dos (2) años, contados a partir de esa fecha (30-09-1.999), con la expresa obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Corre inserto al folio 152, a requerimiento de este Tribunal, Oficio N° 1496 proveniente de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se deja constancia que el ciudadano ENRIQUE JOSE ALVARADO GARCIA, cumplió con sus presentaciones mensuales en el período comprendido entre el 30-09-1.999 hasta el 05-10-2001.
CUARTO: Con respecto al ciudadano JUAN RAMON LOPEZ TORREALBA, el auto de detención dictado en fecha 19-06-1.997 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, quedó firme, siendole librada una Requisitoria en fecha 15-05-1.998, por el mismo Tribunal, sin que conste en la causa que el mismo haya sido aprehendido o notificado.
DEL DERECHO
Establece el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.558 Extraordinario del 14-11-2.001).
"EXTRAACTIVIDAD. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior...".
Establecía el Artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.208 Extraordinario de fecha 23-01-1.998), lo siguiente: "Efectos. Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa.".
Del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.
Artículo 108.- Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:...5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...".
Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (Subrayados míos).
Artículo 112.- Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo descrito en el particular CUARTO, se desprende que el ciudadano ENRIQUE JOSE ALVARADO GARCIA, efectivamente dió cumplimiento al Régimen de Prueba acordado, y siendo que no se hace necesario convocar a una Audiencia cuando ya consta de manera fidedigna en la causa, la verificación del cumplimiento de la medida impuesto, resultado aplicable las normas adjetivas del Código derogado, vigente para el momento del cumplimiento de la misma, por lo que al concatenar la normativa invocada, debe procederse a decretar el Sobreseimiento conforme a lo establecido en en los Artículos 318, numeral 3° en concordancia con el Artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal. Con respecto al ciudadano JUAN RAMON LOPEZ TORREALBA, debe tomarse como acto que interrumpe la prescripción, la fecha de la Requisitoria librada, es decir el 15-05-1.998, y computarse el perído transcurrido, ya que no consta en la causa que el mismo haya sido aprehendido o debidamente notificado.
Ahora bien el Delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 464 en relación con el Artículo 80, ultima parte del Código Penal venezolano, tiene establecida una pena de UNO (01) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo normalmente aplicable el término medio por mandato del Artículo 37 Ejusdem, y por aplicación de la frustración, queda la pena en DOS (2) AÑOS, que al sumar la mitad de la misma queda en TRES (3) AÑOS. En efecto, se observa que desde el 15 de Mayo del año 1998 a la fecha (17 de Marzo de 2.005) han transcurrido CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo que excede con creces el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que de conformidad con los Artículos 48, numeral 8 y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente en derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos ENRIQUE JOSE ALVARADO GARCIA, quien es venezolano, natural de El Tocuyo, Estado Lara, casado, comerciante, de 48 años de edad, (para el momento de los hechos), titular de la Cédula de Identidad N° 2.603.901, residenciado en: Calle 62, entre la Av. Fuerzas Armadas y Carrera 9, Casa N° 9-52, Barquisimeto, Estado Lara; y JUAN RAMON LOPEZ TORREALBA, quien es venezolano, natural de Buena Vista, Estado Lara, casado, comerciante, de 47 años de edad, (para el momento de los hechos), titular de la Cédula de Identidad N° 4.722.226, residenciado en: Calle 31, Carrera 15, Residencias Santa Ana, Apartamento N° 4, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 464 en relación con el Artículo 80, ultima parte del Código Penal venezolano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 110 del Código Penal. Déjese sin efecto la Audiencia Especial de fecha 04-04-2.005. Notifiquese a las Partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2005.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. DIGNA SUAREZ