REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005959
ASUNTO : GP11-P-2005-000003


Juez: ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
Fiscal: ABOG. JOELKIS ADRIAN MORENO
Secretaria: ABOG. DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA
Imputado: JORGE ALEJANDRO SAYEGH CHIDIAC
Defensora: ABOG. GLADYS CASTELLANOS
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO

Alguacil CHRISTIAN VELIZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar el día de hoy, Jueves 03 de Marzo del año dos mil cuatro, siendo la 11:30 horas de la mañana, en la oportunidad fijada, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-00003, seguido al ciudadano: Jorge Alejandro Sayegh Chidiac, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 . Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de Sala el funcionario: Christian Veliz, en la Sala de Audiencias Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; Acto seguido el Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal 9° del Ministerio Público, Abog. Joelkys Adrian Moreno, el imputado de autos, ciudadano: Jorge Alejandro Sayegh Chidiac, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. Gladys Castellanos, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, no encontrandose presente la víctima a pesar de haber sido debidamente notificada.
Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez advirtió a los presentes que en esta audiencia no se discutirían cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impuso al imputado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ademas de poner en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos. Presentando formal acusación en contra del imputado Jorge Alejandro Sayegh Chidiac, por la comisión del delito de: Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 16-01-05 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 59 al folio 70 (ambos inclusive con sus respectivos vueltos). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reservó así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado Jorge Alejandro Sayegh Chidiac, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como Jorge Alejandro Sayegh Chidiac, quien es: venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 78 años de edad, fecha de nacimiento: 26-01-26, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil: casado, hijo de: Alejandro Sayeg y Sofía Chidiac, titular de la cédula de identidad Nro. V- 269.118, residenciado en: calle Negrín, Urbanización La Florida, Edificio Doramil, 7° piso, apartamento 73 Caracas Distrito Capital; quien manifestó: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes mi declaración rendida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación. Señalando igualmente en este acto mi inocencia en los hechos que se me acusan. Es todo”. Acto continuo se le concedió el dla palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por el delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser cierto los hechos que narró el fiscal e infundado el derecho reclamado. El escrito acusatorio no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se explana con precisión los fundamentos de convicción, así como tampoco una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos imputados, que proporcionen fundamento serio para el enjuiciamiento de mi patrocinado. En efecto Jorge Alejandro Sayegh, a través de su empresa Inversiones Sayegh, solo gestionó la exportación de artículos plásticos (sillas, bancos, etc.,) más nunca la exportación de cuadros, como se le quiere imputar. Esa exportación fue gestionada por el ciudadano Jhakin Barazani, quien era la persona que se encontraba al momento del embarque de dichos cuadros y ordenó que se hiciera el mismo, todo lo cual será demostrado en el debate oral y público. Así mismo la prueba anticipada practicada en fecha 10-07-2004, a la presunta sustancia estupefaciente, resulta débil, a los efectos de demostrar si estamos en presencia de algún tipo de drogas, por cuanto al ser utilizados los reactivos, determinó resultados negativos para cocaína y solo la prueba de narcotest arrojó un leve resultado positivo, por cuanto se tornó una sustancia azul turquesa. Por otra parte la prueba se hizo sobre varios cuadros en su totalidad, los cuales el material del que estaban realizados no eran todos de sustancia estupefacientes, por cuanto estaban realizadas con un material de arcilla por lo que sería necesario separar las sustancias para establecer que cantidad podía contener dichos cuadros de sustancias estupefacientes. Por todo lo anterior solicito la desestimación de la acusación y se proceda a tenor del artículo 330 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a la comunidad de las pruebas en cuanto favorezcan a mi asistido, sin que signifique esto convalidación de la acusación y me reservo el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por si surgen nuevas pruebas aún desconocidas. Solicitando así mismo no se admitan las pruebas presentadas en los numerales 4, 5, 12 y 13 del acervo probatorio de la Fiscalía por no ser necesarias ni pertinentes a los fines de comprobar la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo consigno en este acto constancia de Nacimiento de mi defendido a fin de que sea agregada a la causa y surta los efectos legales correspondientes. Es todo”.
Oídos los fundamentos de la acusación de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al Imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Jorge Alejandro Sayegh Chidiac, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Calificación Provisional)
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso y a las cuales invocando el principio de la comunidad de la prueba se adhiere la defensa en este acto.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del acusado: Jorge Jorge Alejandro Sayegh Chidiac, quien es: venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 78 años de edad, fecha de nacimiento: 26-01-26, de profesión ú oficio: comerciante, de estado civil: casado, hijo de: Alejandro Sayeg y Sofía Chidiac, titular de la cédula de identidad Nro. V- 269.118, residenciado en: calle Negrín, Urbanización La Florida, Edificio Doramil, 7° piso, apartamento 73 Caracas Distrito Capital, por el delito de: Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana. Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes presentes Se leyó y conforme firman.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA


ABOG. DIGNA SUAREZ CAPDEVILLA