REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000106
ASUNTO : GP11-S-2005-000106
Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 01-03-2005, interpuesto por el ciudadano Abogado HINMEL O. GONZALEZ, en su carácter de Defensor del imputado EWARD SMITH AVILA, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido, de acuerdo a los fundamentos expuestos, y conforme a las modalidades contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 18 de Enero de 2005 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado EWARD SMITH AVILA, por considerar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Nos referimos, a los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 408 y 80, todos del Código Penal. Posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2.005 fué presentada Acusación por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del Artículo 80, 278, 408 ordinal 1° y 80 primer aparte, todos del Código Penal venezolano vigente.
SEGUNDO: Del Escrito de Acusación presentado por la Representación Fiscal, se desprende que la calificación de los hechos imputados revisten singular gravedad, lo cual implica o conlleva una severa carga de violencia. Es criterio de quien aquí decide, que aquellos delitos pluriofensivos provistos de caracterisiticas amenazantes a la vida misma, revisten un daño social irreparable y de incalculable valor, no sólo de la persona humana sino de la sociedad que todavía no ha comprendido racionalmente que la columna vertebral de todo sistema de derecho es la vida.
TERCERO: La proporcionalidad como principio del Derecho Penal, implica una adecuación a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple invocación de principios constitucionales y normas procesales, para deducir un derecho a su favor, sino que debe producirse una operación intelectiva de subjunción de los hechos, sin prejuzgarlos, pero si proyectandolos tal como han sucedido en la realidad, para su debida y equitativa adecuación en la norma penal y la relación que guarda con el imputado. Es por ello que por las circunstancias del caso, la magnitud del daño causado y la elevada pena que acarrean los delitos imputados, luce razonable presumir el peligro de fuga.
CUARTO: En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, pero establece "excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", las cuales han sido descritas anteriormente y constituyen para este Juzgador, razones mas que suficientes para negar el pedimento de la Defensa, estimandose que el imputado debe continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por el Abogado HINMEL O. GONZALEZ, en su carácter de Defensor del imputado EWARD SMITH AVILA. Así se decide. Notifíquese. Déjese Copia. Cúmplase
El Juez de Control N° 1,
ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. DIGNA SUAREZ