REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000076
ASUNTO : GP11-P-2005-000076

JUEZ N° 1: ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUAREZ
FISCAL 8vo: ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
DEFENSA (UDPP): ABOG. MARIA ELENA CORONEL
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO ORTIZ FONTALBA
VICTIMA: MARIA ARAUJO DE ALEXIS
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

" Puerto Cabello, en el día de hoy, Miércoles (30) de Marzo del año dos mil cinco, siendo las 1:30 horas de la Tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados ORTIZ FONTALBA RAFAEL ANTONIO quienes se encuentran presente en esta Sala, previo traslado del Internado Judicial Carabobo. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretario el ABG. CLEODALDO BASTIDAS y como Alguacil de sala el funcionario DEYMER COLMENARES. Presentes asimismo el ciudadano Fiscal 8° ABG. OSCAR ALVAREZ, la defensora publica ABG MARIAELENA CORONEL. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 Ejusdem, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Público quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos el día 28-01-05. Presentando formal acusación en contra del imputado de autos ORTIZ FONTALBA RAFAEL ANTONIO, por la comisión del delito de: Hurto Calificado en grado de Tentativa , previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el Articulo 80, Primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadana Maria Araujo de Alexis, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 10-10-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 92 al folio 102 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Impone al imputado ORTIZ FONTALBA RAFAEL ANTONIO del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, identificándose como: ORTIZ FONTALBA RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión ú oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.078.707, residenciado en: Urbanización Barrio valle verde, calle N° 6, casa N° 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso: “Cedo la palabra a mi Defensora. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa y expone: “ Me opongo, rechazo y contradigo los hechos imputados por el fiscal y solicito se haga efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada a mi defendido en fecha 29-01-05, solicitando igualmente la exoneración de los fiadores impuestos por tribunal a su digno cargo, en virtud de que evidentemente mi representando esta siendo asistido por al defensa publica y de conformidad con el articulo 263 de Código Orgánico Procesal Penal , debe ser tomado en cuenta la condición económica de mi defendido, es decir su estado de pobreza, finalmente me reservo el contenido del Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público por considerar que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ORTIZ FONTALBA, RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión ú oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.078.707, residenciado en: Urbanización Barrio valle verde, calle N° 6, casa N° 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo; ha sido presunto autor o partícipe del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el Articulo 80, Primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente (Calificación Provisional) en perjuicio del ciudadana Maria Araujo de Alexis; el cual se le imputa.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación Fiscal en su escrito de acusación por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos a ser evacuadas en el juicio oral y público, con la expresa advertencia que solo se admiten para su lectura las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con relación a la solicitud de la Defensa, referida a que se haga efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue decretada en la Audiencia de Presentación de fecha 29-01-05, siendo que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que se hayan consignado los fiadores requeridos y dada como cierta la presunción de la precaria situación económica del imputado, es por lo que se acuerda hacer efectiva a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sustituyendo la Fianza, por una Caución Juratoria, cuyos términos, son impuestos en este acto, quedando vigentes, las Medidas Cautelares acordadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (3) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses; (4) Prohibición de salir de los Municipios Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo sin autorización expresa del Tribunal.
CUARTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, al acusado: ORTIZ FONTALBA, RAFAEL ANTONIO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión ú oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.078.707, residenciado en: Urbanización Barrio valle verde, calle N° 6, casa N° 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el Articulo 80, Primera aparte del Código Penal Venezolano Vigente (Calificación Provisional) en perjuicio del ciudadana Maria Araujo de Alexis; en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, para que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Las Partes quedaron notificadas en Sala. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,

ABOG. DIGNA SUAREZ