REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 01 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000327
ASUNTO : GP11-P-2005-000327
JUEZA DE CONTROL N° 02 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL NOVENA : ABG. THAIS RUIZ ROJAS
DEFENSA (UDPP) : ABG. GLADYS CASTELLANOS
ACUSADOS :CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ
JULIO CESAR RIVAS YEPEZ
VICTIMA : YOMARA GREGORIA HERNANDEZ DE QUIROZ
DECISION :SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION
DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia preliminar a los acusados: CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ y JULIO CESAR RIVAS YEPEZ, el día martes, veintinueve de Marzo del año dos mil cinco (29-03-2005), se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 01 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y los alguaciles de Sala, ciudadanos EMILIANO TORRES Y DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación de los acusados, la Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo los acusados: JULIO CESAR RIVAS YEPEZ Y CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ, igualmente se deja constancia que la víctima ciudadana YOMARA GREGORIA HERNANDEZ DE QUIROZ no se encuentra presente habiendo sido debidamente notificada. Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes, sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 07-03-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (43 al 50) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra de los acusados JULIO CESAR RIVAS YEPEZ Y CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ, solicito hacer una ampliación de la acusación por considerar que fueron hechos frustrados, ya que fueron recuperados los objetos robados a la víctima, como fue el celular y la cadena de metal amarillo. Los hechos sucedieron en fecha 05-02-2005, aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde, cuando funcionarios de la policía de esta ciudad, realizando recorrido normal por la calle La Noria exactamente adyacente al Terminal de Pasajeros, cuando observaban a un ciudadano de tez morena, cabello corto, para el momento vestía con una pantalón Jean Oscuro y franela Blanca, quien venía en veloz carrera por lo que procedieron a darle la voz de alto, dándole captura y bajo los lineamientos legales practicaron una revisión corporal, incautándole en su mano derecha una cadena metal amarillo reventada, en el bolsillo derecho de su pantalón se le encontró un teléfono celular, marca Siemens, en ese mismo momento, ven a otro sujeto quien cae de una Unidad de Transporte Colectivo, siendo de tez clara, contextura delgada, quien vestía con un sweater a rayas blanco y azul con un pantalón beige, siendo que detrás del sujeto venían corriendo varios ciudadanos, este saltó una cerca de tela metálica que está al lado de la Empresa Iamproam, por lo que uno de los funcionarios actuantes procedió a seguirlo y logró darle captura a varios metros del lugar, exactamente en la calle Juncal, a este último para el momento de la requisa no se le incauto nada, las personas que se le acercaron a la comisión policial manifestaron, que estos dos sujetos se encontraban atracando a los pasajeros de la unidad de transporte colectivo específicamente de la línea que cubre la ruta San Esteban Urbanización. Asimismo se acerco una ciudadana quien se identificó como HERNANDEZ DE QUIROZ YOMARA GREGORIA, quien les manifestó a la comisión policial que era la dueña del celular y de la cadena antes descrita, señalando a los dos sujetos como autores del robo. Asimismo, ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio el cual ratifico. El Ministerio Público, acusa por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80, en contra del imputado CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ, y el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 Y 82 todos del Código Penal Venezolano Vigente con contra del imputado JULIO CESAR RIVAS YEPEZ en perjuicio de la ciudadana YOMARA GREGORIA HERNANDEZ DE QUIROZ. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los imputados. Me reservo el contenido de los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Cedido el derecho de palabra a los acusados a quienes previamente, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, se les informó del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, los mismos manifestaron querer declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la sala: JULIO CESAR RIVAS YEPEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 13-07-99, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Melba Magalys Yepez y Julio Rivas Ramirez, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.492 y residenciado en Rancho Grande calle 44, Casa N° S/N cerca del Liceo Carabobo, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL.“ Es todo". Acto continuo, .pasa a declarar CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 14-12-86, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Judith Martinez y Carlos Morloy, residenciado en Brisas de Santa Cruz, Sector 4, parte alta, Casa S/N casa rosada cerca del abasto Gladys Cortez, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.576.867 y expuso: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL". Es todo.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Cedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Gladys Castellanos, la misma expone: "Oída la admisión de los hechos por mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal en virtud que no existen antecedentes penales en su contra y 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le imponga en este acto, la pena correspondiente y no se les condene en costas procesales por carecer de recursos económicos, como lo demuestra el estar siendo defendidos por la unidad de Defensa Pública“. Es todo".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACION JURIDICA
Oídas como han sido, la exposición del ciudadano Fiscal 9° del Ministerio Público, la declaración de los acusados de autos y los alegatos y solicitud de la Defensa, estima este Tribunal que los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y presentadas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes a fin de la demostración de la comisión de los hechos punibles, es decir, ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 80, en contra del imputado CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ, y el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano Vigente. Por cuanto los acusados, admitieron libre y voluntariamente los hechos atribuidos por el Ministerio Público, significando esto, que haciendo uso de sus legítimos derechos e intereses, desean acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la disposición contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una reducción sustancial de la pena y la renuncia al desarrollo de un proceso, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es dictar los siguientes pronunciamientos con la correspondiente condenatoria de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas en contra de los acusados CARLOS ANTONIO MORLOY MARTINEZ, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 14-12-86, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Judith Martinez y Carlos Morloy, residenciado en Brisas de Santa Cruz, Sector 4, parte alta, Casa S/N casa rosada cerca del abasto Gladys Cortez, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.576.867 por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal venezolano Vigente y JULIO CESAR RIVAS YEPEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 13-07-99, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Melba Magalys Yepez y Julio Rivas Ramirez, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.492 y residenciado en Rancho Grande calle 44, Casa N° S/N cerca del Liceo Carabobo, Puerto Cabello, Estado Carabobo por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOMARA GREGORIA HERNANDEZ DE QUIROZ Se mantiene para ambos acusados, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación. Se declara con lugar, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos realizada por los acusados, ampliamente identificados por haberlos admitido de manera pura y simple, sin coacción alguna, y en este mismo acto se procede a imponer la pena correspondiente. El delito de ROBO GENERICO conlleva una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, por disponerlo el artículo 37 del Código Penal, se aplica la pena media, es decir, seis (6) años de presidio. Tomando en cuenta la calificación jurídica a los delitos atribuidos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, y ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, de conformidad con el artículo 457 en concordancia con el 82 del Código Penal, la pena se rebaja en una tercera parte, es decir, dos (2) años, quedando dicha pena a aplicar, en Cuatro (4) años de presidio; y siendo que los acusados han admitido los hechos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperativo legal, se produce una rebaja de pena de un tercio de la misma, es decir, un (1) año y cuatro (4) meses, quedando la pena a aplicar en su totalidad en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por lo que, se condena a los acusados a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de presidio e igualmente, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. La pena será cumplida en el Internado Judicial de Carabobo Se les exonera del pago de las costas procesales, por estar comprobado su estado de pobreza, y estar asistidos por la Unidad de Defensa Pública Penal, según lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución. en la oportunidad legal correspondiente y oficiar a los Tribunales de esta Extensión Penal, en los cuales cursan asuntos con relación a los acusados, a los fines de informar de la Sentencia Condenatoria dictada. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada Firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo al día primero del mes de Abril de Dos Mil Cinco
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA. MARIA HELENA PINHEIRO.-
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Maria Helena Pinheiro