REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 01 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000212
ASUNTO : GP11-P-2005-000212
JUEZA DE CONTROL N° 2: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL NOVENA: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA. ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
DEFENSA : ABG. GLADYS CASTELLANOS
ACUSADO: WILLIAM ENRIQUE PARRA PALENCIA
VICTIMA : YASMIN DEL CARMEN PARRA PALENCIA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE
LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado WILLIAM ENRIQUE PARRA PALENCIA, el día miércoles treinta de Marzo del año dos mil cinco (30-03-2005), se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 01 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala ciudadano JOSE HERRERA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada THAIS RUIZ ROJAS, la víctima ciudadana YASMIN DEL CARMEN GOMEZ MANRIQUE, en representación del imputado la Abogada GLADYS CASTELLANOS adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el imputado WILLIAM ENRIQUE PARRA PALENCIA. Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informa alas partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente, se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Thais Ruiz Rojas quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 28-02-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (22 al 25) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del imputado WILLIAM ENRIQUE PARRA PALENCIA, los hechos sucedieron en fecha 02-02-2005, aproximadamente a las10:20 horas de la mañana cuando funcionarios de la policía de esta ciudad realizando labores de patrullaje en el sector de la Alcantarilla, adyacente al Supermercado Privitera La Alcantarilla, exactamente en el cruce calle Mariño con calle Juncal, vieron a un grupo de ciudadanos persiguiendo a dos sujetos que corrían por la calle Juncal en sentido hacia los bomberos y uno de ellos se subió a una unidad colectiva de la línea Rancho Grande - Muelles, también la multitud quería lincharlo, procedieron a retenerlo, y se les acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse YASMIN DEL CARMEN GOMEZ MANRIQUE, quien informó que el sujeto retenido y quien para el momento tenía las siguientes características físicas: color de piel oscura, de estatura baja, delgado, corte bajo, de bigotes pequeños, vestía una guayabera negra, un pantalón Jean oscuro, cara delgada y fue señalado por la ciudadana antes identificada como quien, amenazándola de muerte la robó cuando se encontraba trabajando en la Agencia de Loteria la Segunda III, C.A., le realizaron la respectiva revisión no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Trasladaron al ciudadano detenido al Comando, donde quedó identificado. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio el cual ratifico. El Ministerio Público, acusa por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente al acusado WILLIAM ENRIQUE PARRA PALENCIA en perjuicio de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN GOMEZ MANRIQUE y de la Agencia de Loteria La Segunda III, C.A.. El mismo presenta registros policiales, el primero signado con el numero de expediente F-363.771 por el delito de droga de fecha 15-03-1999 por la subdelegación de Ocumare del Tuy, tiene un segundo registro con numero F-412.881 por el delito de hurto en fecha 08-06-1999 por la subdelegación de San Felipe y un último registro que aparece en pantalla policial con el numero F-038.423 por el delito de robo de fecha 07-04-1997 por la subdelegación de Los Teques. Solicito se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del imputado. Me reservo los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-
DECLARACION DE LA VICTIMA
Concedido el derecho de palabra a la víctima, YASMIN DEL CARMEN GOMEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.075 la misma expuso: "Eso fue un miércoles, yo estaba en mis labores de repente quede sola, llegó el, me amenazo y que le entregara todo lo que tenía, con las manos bajo la camisa y le entregue todo. Yo llame a unas personas y arrancaron a corres y lo alcanzaron montándose en un autobús llego una patrulla lo agarraron y el se deshizo del dinero, el es moreno oscuro, tamaño normal delgado, cara perfilada usa bigote y el cabello abultado ojos negros andaba vestido con una guayabera negra y un jean oscuro, andaba solo en el momento del robo, el hombre que agarraron en la buseta era el mismo de hecho estaba bastante sudado". Es Todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Concedido el derecho de palabra al imputado a quien previamente, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: WILLIAM ENRIQUE PARRA PALENCIA, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-07-69, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Augusto Ramón Parra y Reina Elena Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-10.070.981 y residenciado en Cua Estado Miranda, Barrio San Miguel, Casa N° 35 y expuso: "ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL.“ Es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abogada Gladys Castellanos quien expone: "Oída la manifestación espontánea de mi asistido de admitir los hechos en la presente causa, solicito respetuosamente se proceda, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida como dice dicho artículo todas las circunstancias, como quiera que el delito en cuestión ocurrió durante la vigencia del Código Penal Reformado, solicito se tome para la imposición de la pena el artículo 457 que es por el cual se le acusa en esta audiencia, igualmente como quiera que mi asistido no registra antecedentes penales, solicito, tenga a bien tomar el limite mínimo de la pena, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, a los efectos del cómputo de la misma, igualmente se le exonere en el pago de costas por su estado de pobreza“. Es todo".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Oídas, como han sido, la exposición de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, la declaración de la víctima, la declaración del acusado de autos y los alegatos y solicitud de la Defensa, estima este Tribunal, que los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y presentadas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión del hecho punible es decir, del ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Por cuanto el acusado, admitió libre y voluntariamente los hechos atribuídos por el Ministerio Público, significando esto, que haciendo uso de sus legítimos derechos, desea acogerse al procedimiento por Admisión de las Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una reducción sustancial de la pena y la renuncia al desarrollo de un proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es dictar los pronunciamientos, con la correspondiente condenatoria de Ley, y así se decide:
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas en contra de WILLIAM ENRIQUE PARRA PALENCIA quien es venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-07-69, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Augusto Ramón Parra y Reina Elena Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-10.070.981 y residenciado en Cúa Estado Miranda, Barrio San Miguel, Casa N° 35; por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación. Con respecto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, ampliamente identificado, por haberlos admitido de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo acto se procede a imponer la pena correspondiente: Estimando que los hechos se produjeron en fecha 02-02-2005 bajo la vigencia del Código Penal Derogado, en razón de la extractividad contenida en el Artículo 553 de la ley adjetiva penal, es aquel, el que debe ser aplicado por favorecer al procesado. El delito de ROBO GENERICO, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Derogado, conlleva una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal se debe aplica la pena media es decir seis (6) años de presidio, considerando de que el acusado no presenta antecedentes penales, previsto como una circunstancia atenuante para aplicar la pena en menos del término medio, se procede a aplicar la pena mínima, es decir, cuatro (4) años de presidio, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal y siendo que el acusado ha ADMITIDO LOS HECHOS, libre y voluntariamente, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por imperativo legal, se produce una rebaja de pena de un tercio de la misma, es decir, un (1) año y cuatro (4) meses, quedando la pena a aplicar en su totalidad de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por lo que se condena al acusado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO e igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. La pena será cumplida en el Internado Judicial de Carabobo. De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, .se le exonera del pago de las costas procesales, por estar comprobado su estado de pobreza y por estar asistidos por la Unidad de Defensa Pública Penal Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución. en su oportunidad legal. Se deja constancia de que en la audiencia se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello el día primero de Abril de dos mil Cinco
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HELENA PINHEIRO.-
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Maria Helena Pinheiro